Juzgado
Nº 23 Secretaría Nº 46
Nombre del
Expediente:“VAYO MIGUEL ENRIQUE y otros CONTRA
GCBA SOBRE AMPARO”
|
Número: A7770-2014/0
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“VAYO MIGUEL ENRIQUE y
otros CONTRA GCBA SOBRE AMPARO, EXPTE: EXPTE. A7770-2014/ 0
Ciudad de Buenos Aires, 18 de julio de
2014.
VISTOS: Estos autos en estado de resolver la medida cautelar solicitada.
RESULTA:
I. Que Miguel Enrique Vayo, Dominga Isabel Machado, Martín Andrés Iommi, Jorge Gabriel Orovitz Sanmartino, María Alejandra Camiña Bergalli, Rubén Tzanoff, María Marta Lopes, Paula Andrea Resels, Marcelo Alejandro Charlón, Carlos Felipe Méndez, promovieron acción de amparo contra el Gobierno de
II. Los amparistas expresaron que dicho decreto colisiona con los artículos 1 y 127 de
Precisaron que, contrariamente a la distribución de competencias dispuesta por
Arguyeron que la ley 1777, por mandato constitucional, dispone que el gobierno comunal debe ser ejercido por
Indicaron que el Poder Ejecutivo “sin atribuciones constitucionales ni legales” pretende crear en cada comuna las siguientes gerencias y subgerencias: “1. Gerencia Operativa de gestión administrativa. 2. Gerencia Operativa gestión comunal. 2.1 Subgerencia operativa de participación vecinal y atención vecinal. 2.2 Subgerencia operativa de control comunal y de obras”.
Sostuvieron que “[c]on el [d]ecreto Nº 251/GCABA/2014 el Poder Ejecutivo se está entrometiendo en las competencias exclusivas de las Juntas Comunales como es la decisión de la forma de organizar sus áreas de gestión”, e interviniendo “en el Gobierno de las Comunas estableciendo su organización y funcionamiento interno” (v. fs. 4 vta. y 6 vta.).
Indicaron que el referido decreto no sólo estableció una estructura organizativa no adoptada por las Juntas Comunales como forma de gobierno de
A su vez, afirmaron que el decreto 251/GCABA/2014, en forma previa a su aprobación, no ha sido puesto en consideración de los Consejos Consultivos (v. fs. 7).
Expresaron que “el Poder Ejecutivo ha intentado con anterioridad arrogarse competencias que deberían ser asumidas por las autoridades comunales a través del Decreto 376/2011 que creó las Unidades de Atención Ciudadana. Esta conducta ha sido declarada violatoria d la ley Nº 1.777 y de
Adujeron que se encuentran legitimados para interponer la presente acción no solo por su condición de habitantes de esta Ciudad sino que también por ser integrantes de las Juntas Comunales de las Comunas.
En el contexto reseñado y, como medida cautelar, solicitaron la suspensión de la vigencia y de los efectos del decreto 251/GCABA/2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Con respecto al peligro en la demora, señalaron que la vigencia del referido decreto implica una intromisión inaceptable del Poder Ejecutivo en el Gobierno de las Comunas por cuanto “[l]a estructura organizativa ilegalmente dispuesta por el Poder Ejecutivo va a causar problemas de funcionamiento en las Comunas que irá en detrimento del gobierno en general de las Comunas y de la democracia participativa y los derechos de los habitantes en consecuencia”(v. fs. 10).
Al referirse a la no afectación del interés público, resaltaron que “[n]o existe interés público mayor en este caso que la protección de
Como contracautela, prestaron caución juratoria (v. fs. 10 vta.).
Por último, fundaron en derecho y citaron jurisprudencia del fuero.
A fs. 15/35 vta., los amparistas acompañaron la prueba documental y solicitaron que pasen los autos a resolver la medida cautelar.
Luego, se ordenó correr traslado al GCBA de la medida cautelar solicitada, del escrito de inicio y de la documental adjunta por el término de dos (2) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 2145 (v. fs. 36, pto. 5).
Previo dictamen fiscal (v. fs. 37/39 y 42/46 vta.), se ordenó librar oficio a
III. A fs. 50/68
vta., se presentó el Dr.
Claufio A. Fernandez Poli, en representación delGCBA, junto con el patricionio letrado de la Dra. Paola y Santarcangelo y contestó el
traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de la medida cautelar
solicitada.
Sostuvo que la ausencia de toda legitimación procesal activa de los actores, determina que en la especie no existe caso, causa o controversia judicial. Al respecto, indicó que los actores son miembros de las Juntas Comunales, con competencias y canales de actuación propios, que no logran demostrar la representación de los intereses y derechos que dicen proteger y que no acreditan tampoco cuál es el perjuicio o lesión concreta que aducen sufrir por la vigencia del decreto 251/14.
Precisó que “de existir algún tipo de conflicto interpretativo respecto del ejercicio de las facultades de las Comunas y el Poder Ejecutivo Central, el mismo debió ser ventilado por los actores legitimados para ello, en el seno del CCI, órgano previsto expresamente para dicha función por la ley 1.777, y de ningún modo frente a los tribunales, por cuanto se trata en todo caso de un conflicto interadministrativo, ajeno a la injerencia del Poder Judicial” (v. fs. 55 vta./56).
Refirió que se requiere la suspensión de un acto interno de la administración que por su naturaleza no provoca efectos sobre los administrados y sin señalar que derechos se vulneran con la vigencia del decreto en cuestión.
A su vez, arguyó que, en el caso, no existe ningún derecho individual o colectivo que pueda verse afectado o puesto en peligro, por el cumplimiento de deberes a cargo del Poder Ejecutivo Central y que “[los actores] se limita[ron] a afirmar genéricamente que se encontraría afectado el derecho a una democracia participativa (…) sin indicar de qué manera incide negativamente el Decreto 251/14 en la democracia participativa” (v. fs. 57 vta.).
Sostuvo que los actores aluden únicamente a un eventual conflicto de competencias entre la administración, que no sólo es inexistente, sino que de existir no podría afectar derechos de terceros o de ciudadanos y que “al no existir caso concreto, los actores no pueden arrogarse la representación de personas no individualizadas y que supuestamente se encuentran afectadas, todo lo cual afecta el derecho de defensa del GCBA por cuanto no permite identificar en forma cabal cuál es la omisión que se le imputa” (v. fs. 55 y 57, respectivamente).
Puntualizó que los actores parten de una incorrecta interpretación del artículo 28 de la ley 1777 por cuanto “dicho artículo lo único que dispone, en lo que se refiere a la organización dela Junta Comunal , es
que ésta (la Junta )
puede dividirse en áreas de gestión e incluso establece que dicha organización
debe guardar relación con la estructura del propio Poder Ejecutivo”.
En este sentido, señaló que “en ningún artículo dela Constitución de la Ciudad o de la propia Ley
de Comunas se establece que la
Junta Comunal tiene facultades para crear su propia
estructura orgánica funcional. Es decir, no existe habilitación legal expresa
para que la Junta
pueda crear una estructura distinta a la mera división de funciones (temáticas)
entre sus miembros” (v. fs. 63 vta./64).
Postuló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104, inc. i) dela Constitución de la Ciudad , el Poder
Ejecutivo “tiene atribuida competencia constitucional general para
crear estructura[s]” y que, mediante el decreto 251/14 “se ha
intentado dotar [a la
Junta Comunal ] de una estructura técnica
administrativa para que (…) pueda optimizar sus funciones dado
que no tiene competencia legal para la creación de estructura” (v. fs.
64 vta.).
Adujo que la estructura creada mediante el decreto 251/GCABA/2014 es de tipo administrativa por lo que el Poder Ejecutivo “no se avoca las competencias exclusivas y concurrentes de las Comunas, sino [que], por el contrario, las dota de una estructura técnica administrativa necesaria para poder llevar a cabo dichas competencias” y agregó que “[e]sto no tiene ninguna incidencia sobre la división que hagala Junta Comunal de las
funciones en áreas de gestión” (v. fs. 65 vta.).
Sostuvo que los actores no cumplieron con la carga de acreditar la existencia de un daño jurídicamente irreparable y que tampoco demostraron el peligro en la demora que atañe al eventual derecho colectivo comprometido.
Indicó que la petición de los actores afecta el interés público por cuanto “es una facultad privativa del Poder Ejecutivo el diseño de su estructura interna” (v. fs. 66 vta.).
Finalmente, arguyó que la contracautela ofrecida por los amparistas es insuficiente.
Por último, citó jurisprudencia que consideraba aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y planteó la cuestión constitucional.
A fs.72, pasaron las actuaciones a resolver la medida cautelar solicitada.
Sostuvo que la ausencia de toda legitimación procesal activa de los actores, determina que en la especie no existe caso, causa o controversia judicial. Al respecto, indicó que los actores son miembros de las Juntas Comunales, con competencias y canales de actuación propios, que no logran demostrar la representación de los intereses y derechos que dicen proteger y que no acreditan tampoco cuál es el perjuicio o lesión concreta que aducen sufrir por la vigencia del decreto 251/14.
Precisó que “de existir algún tipo de conflicto interpretativo respecto del ejercicio de las facultades de las Comunas y el Poder Ejecutivo Central, el mismo debió ser ventilado por los actores legitimados para ello, en el seno del CCI, órgano previsto expresamente para dicha función por la ley 1.777, y de ningún modo frente a los tribunales, por cuanto se trata en todo caso de un conflicto interadministrativo, ajeno a la injerencia del Poder Judicial” (v. fs. 55 vta./56).
Refirió que se requiere la suspensión de un acto interno de la administración que por su naturaleza no provoca efectos sobre los administrados y sin señalar que derechos se vulneran con la vigencia del decreto en cuestión.
A su vez, arguyó que, en el caso, no existe ningún derecho individual o colectivo que pueda verse afectado o puesto en peligro, por el cumplimiento de deberes a cargo del Poder Ejecutivo Central y que “[los actores] se limita[ron] a afirmar genéricamente que se encontraría afectado el derecho a una democracia participativa (…) sin indicar de qué manera incide negativamente el Decreto 251/14 en la democracia participativa” (v. fs. 57 vta.).
Sostuvo que los actores aluden únicamente a un eventual conflicto de competencias entre la administración, que no sólo es inexistente, sino que de existir no podría afectar derechos de terceros o de ciudadanos y que “al no existir caso concreto, los actores no pueden arrogarse la representación de personas no individualizadas y que supuestamente se encuentran afectadas, todo lo cual afecta el derecho de defensa del GCBA por cuanto no permite identificar en forma cabal cuál es la omisión que se le imputa” (v. fs. 55 y 57, respectivamente).
Puntualizó que los actores parten de una incorrecta interpretación del artículo 28 de la ley 1777 por cuanto “dicho artículo lo único que dispone, en lo que se refiere a la organización de
En este sentido, señaló que “en ningún artículo de
Postuló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104, inc. i) de
Adujo que la estructura creada mediante el decreto 251/GCABA/2014 es de tipo administrativa por lo que el Poder Ejecutivo “no se avoca las competencias exclusivas y concurrentes de las Comunas, sino [que], por el contrario, las dota de una estructura técnica administrativa necesaria para poder llevar a cabo dichas competencias” y agregó que “[e]sto no tiene ninguna incidencia sobre la división que haga
Sostuvo que los actores no cumplieron con la carga de acreditar la existencia de un daño jurídicamente irreparable y que tampoco demostraron el peligro en la demora que atañe al eventual derecho colectivo comprometido.
Indicó que la petición de los actores afecta el interés público por cuanto “es una facultad privativa del Poder Ejecutivo el diseño de su estructura interna” (v. fs. 66 vta.).
Finalmente, arguyó que la contracautela ofrecida por los amparistas es insuficiente.
Por último, citó jurisprudencia que consideraba aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y planteó la cuestión constitucional.
A fs.72, pasaron las actuaciones a resolver la medida cautelar solicitada.
IV. Resta señalar que ante
este mismo Juzgado y Secretaría se encuentran radicados los autos “Flores
Brañez Pablo y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte A7782-2014/0; y, “Oviedo
Edith Ramona y otros c/GCBA s/ amparo”, Expte. A8065-2014/0, que persiguen
idéntico objeto. Dado el alcance de la pretensión cautelar requerida, lo que
aquí se resuelva también extenderá sus efectos sobre aquellos procesos.
Y CONSIDERANDO:
I. Corresponde
señalar que se ha suscitado una cuestión que corresponde dirimir con carácter
previo. En efecto, la demandada opuso como defensa la falta de legitimación de
los actores para promover el proceso.
Si bien este tipo de excepción no se encuentra prevista en los procesos de amparo (conf. art. 13, ley 2145), el deber de analizarla viene dado por la propia naturaleza constitucional del Poder Judicial. Es que este último únicamente puede intervenir en presencia de causas, entendidas como conflictos entre partes adversas (conf. artículo 106 CCABA).
En este sentido, se ha dicho que la ausencia de legitimación “imposibilitaría el ejercicio de la jurisdicción sobre el fondo del asunto discutido, so riesgo de realizar un pronunciamiento en abstracto” (conf. CSJN, 3/IV/2003, “Mosquera, Lucrecia Rosa c/ Estado Nacional (Mrio. de Economía) s/ acción meramente declarativa – sumarísimo”, por remisión al dictamen dela PGN ).
Si bien este tipo de excepción no se encuentra prevista en los procesos de amparo (conf. art. 13, ley 2145), el deber de analizarla viene dado por la propia naturaleza constitucional del Poder Judicial. Es que este último únicamente puede intervenir en presencia de causas, entendidas como conflictos entre partes adversas (conf. artículo 106 CCABA).
En este sentido, se ha dicho que la ausencia de legitimación “imposibilitaría el ejercicio de la jurisdicción sobre el fondo del asunto discutido, so riesgo de realizar un pronunciamiento en abstracto” (conf. CSJN, 3/IV/2003, “Mosquera, Lucrecia Rosa c/ Estado Nacional (Mrio. de Economía) s/ acción meramente declarativa – sumarísimo”, por remisión al dictamen de
II. En este contexto,
cabe precisar que los actores invocaron el carácter de integrantes de diversas
Juntas Comunales y de habitantes de la Ciudad a efectos de promover el presente proceso
que persigue resguardar el principio de democracia participativa establecido en
el artículo primero de la
Constitución local.
Entendieron que bastaba su calidad de habitantes para ejercer la acción, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 dela Constitución local.
Sostuvieron, además, que poseen una afectación especial en sus derechos por ser
integrantes de las Juntas Comunales cuyas atribuciones afectaría el decreto que
cuestionan.
Por su parte, la demandada negó legitimación a los actores. Afirmó que en la especie no existe caso, causa o controversia judicial. Precisó que “de existir algún tipo de conflicto interpretativo respecto del ejercicio de las facultades de las Comunas y el Poder Ejecutivo Central, el mismo debió ser ventilado por los actores legitimados para ello, en el seno del CCI, órgano previsto expresamente para dicha función por la ley 1.777, y de ningún modo frente a los tribunales, por cuanto se trata en todo caso de un conflicto interadministrativo, ajeno a la injerencia del Poder Judicial” (v. fs. 55 vta./56).
Entendieron que bastaba su calidad de habitantes para ejercer la acción, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de
Por su parte, la demandada negó legitimación a los actores. Afirmó que en la especie no existe caso, causa o controversia judicial. Precisó que “de existir algún tipo de conflicto interpretativo respecto del ejercicio de las facultades de las Comunas y el Poder Ejecutivo Central, el mismo debió ser ventilado por los actores legitimados para ello, en el seno del CCI, órgano previsto expresamente para dicha función por la ley 1.777, y de ningún modo frente a los tribunales, por cuanto se trata en todo caso de un conflicto interadministrativo, ajeno a la injerencia del Poder Judicial” (v. fs. 55 vta./56).
III. A partir de lo
expuesto, resulta necesario establecer si los actores se encuentran legitimados
para promover la presente acción.
Cabe recordar quela Ciudad
de Buenos Aires ha decidido organizar sus instituciones autónomas como
democracia participativa (conf. artículo 1 de la CCABA ).
El propio constituyente creó a las comunas como una vía preferente para operativizar el ejercicio de dicho tipo de democracia. En ese contexto hermenéutico debe ser comprendido el texto que las configura como “unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial” (conf. artículo 127 dela CCABA ),
para luego atribuirles “funciones de planificación, ejecución y control”
(conf. artículo 128 de la CCABA ).
Además, se las ha dotado de “un órgano de gobierno colegiado denominado
Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con
arreglo al régimen de representación proporcional”(conf. art. 130 de la CCABA ).
Por otra parte,la
Constitución de la
Ciudad garantiza un amplio acceso a la justicia (conf.
artículo 12, inciso 6, de la
CCABA ), reconociendo que poseen legitimación para promover la
acción de amparo frente a “casos en que se vean afectados derechos o
intereses colectivos” desde un simple habitante hasta las personas
jurídicas defensoras de derechos o intereses.
Los derechos derivados de la organización dela Ciudad como democracia
participativa, y, en consecuencia, los relativos a las atribuciones que
corresponde ejercer a las Comunas, merecen ser reputados derechos con
incidencia colectiva. Esta es, por otra parte, una nota reconocida por la
jurisprudencia del fuero (conf. CCAyT, Sala II, 31/VII/2013, “Cabandié Juan
y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”).
A partir de lo expuesto, basta a los actores su condición de habitantes dela Ciudad para considerarlos
legitimados para promover la presente acción (conf. artículos 1, 14 y 127 de la CCABA ).
Finalmente, en ningún caso podría negárseles tal legitimación cuando invocan su carácter de integrantes de Juntas Comunales. Tal como se ha adelantado, la propia Constitución ha establecido los órganos de gobierno de las comunas y su integración a través del voto popular (conf. artículo 130 dela CCABA ). En consecuencia, son
portadores de un interés directo en la preservación de las atribuciones que
tienen la responsabilidad de cumplir. En este orden de ideas, no podría
asignárseles una legitimación menor a la que posee un simple habitante cuando
ha sido el propio pueblo de la
Ciudad quien les ha confiado la misión de integrar los
órganos de gobierno de las comunas (conf. artículos 1, 14 y 130 de la Constitución de la Ciudad ).
Cabe recordar que “la legitimación tiene íntima relación con la vigencia de los derechos y el principio de legitimidad. Sin una tutela judicial efectiva no hay derechos, por más que se declare su reconocimiento. Sin un efectivo control del ejercicio de funciones públicas no hay Estado de Derecho, aunque se lo declame” (conf. Jeanneret de Pérez Cortés, María, “La
Legitimación , en Tratado General de Derecho Procesal
Administrativo, Cassagne,
Juan Carlos (Dir.), T II, 2° ed.
actualizada, La Ley ,
Buenos Aires, 2011,op. cit., p.734).
Cabe recordar que
El propio constituyente creó a las comunas como una vía preferente para operativizar el ejercicio de dicho tipo de democracia. En ese contexto hermenéutico debe ser comprendido el texto que las configura como “unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial” (conf. artículo 127 de
Por otra parte,
Los derechos derivados de la organización de
A partir de lo expuesto, basta a los actores su condición de habitantes de
Finalmente, en ningún caso podría negárseles tal legitimación cuando invocan su carácter de integrantes de Juntas Comunales. Tal como se ha adelantado, la propia Constitución ha establecido los órganos de gobierno de las comunas y su integración a través del voto popular (conf. artículo 130 de
Cabe recordar que “la legitimación tiene íntima relación con la vigencia de los derechos y el principio de legitimidad. Sin una tutela judicial efectiva no hay derechos, por más que se declare su reconocimiento. Sin un efectivo control del ejercicio de funciones públicas no hay Estado de Derecho, aunque se lo declame” (conf. Jeanneret de Pérez Cortés, María, “
De esta manera, sin
legitimados, la Constitución
y sus derechos “se transforman en relatos preñados de una moral, sin traerla
nunca al mundo” (Conf. Benjamin,
Walter, “Sobre Kafka”, Eterna Cadencia, Buenos Aires, 2014, p. 69). En ese
entendimiento, cabe rechazar la defensa de falta de legitimación opuesta por la
demandada.
IV. Habiéndose desechado la
cuestión previa suscitada, corresponde ahora analizar la protección cautelar
requerida por los actores.
Cabe señalar que ella encuadra en el artículo 15 de la ley local 2145. Son también aplicables en forma supletoria, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo, los artículos 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario dela Ciudad de Buenos Aires –confr. artículo 28 de
la ley 2145-.
La primer norma citada admite el dictado de las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva. Con idéntica lógica, el artículo 177 del CCAyT dispone que ellas deben procurar garantizar los efectos del proceso.
En este sentido, resulta claro que el fin primordial del remedio precautorio es evitar que la sentencia definitiva pueda resultar de cumplimiento ilusorio, frustrándose la pretensión amparista, ante un objeto imposible de alcanzar de aguardarse al dictado de la sentencia.
Respecto de los presupuestos exigibles para el dictado de una medida precautoria, el artículo 15 de la ley de amparo establece que “En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: Verosimilitud del derecho, Peligro en la demora, No frustración del interés público, Contracautela”.
Cabe tener presente que es un principio sentado por la jurisprudencia del fuero que para hacer lugar a una medida cautelar, a mayor “verosimilitud”, menor necesidad de “peligro en la demora”; y a mayor “peligro en la demora”, menor necesidad de “verosimilitud” (vgr., CCAyT, Sala II, 21/XI/2000, “Banque Nationale de Paris c/Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires
s/amparo (art. 14 CCBA)”.
Sin embargo, ambos extremos -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- deben encontrarse presentes en el caso (CCAyT, Sala II, 17/VI/2008, “Medina, Raúl Dionisio c. GCBA s/ otros procesos incidentales”).
Si bien en el supuesto de autos la medida requerida implica resolver, en forma provisoria y sin debate previo, una cuestión litigiosa que involucra la resolución de la cuestión de fondo debatida, cierto es que a ello debe contraponerse la posible afectación de un derecho de incidencia colectiva especialmente protegido por el constituyente.
Asimismo, es necesario recordar que los jueces tienen la facultad de disponer una medida cautelar distinta de la solicitada o limitarla, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses y teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger (confr. artículo 184 del CCAyT).
V. Establecido ello, corresponde analizar el cumplimiento de los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida peticionada.
Cabe señalar que ella encuadra en el artículo 15 de la ley local 2145. Son también aplicables en forma supletoria, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo, los artículos 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de
La primer norma citada admite el dictado de las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva. Con idéntica lógica, el artículo 177 del CCAyT dispone que ellas deben procurar garantizar los efectos del proceso.
En este sentido, resulta claro que el fin primordial del remedio precautorio es evitar que la sentencia definitiva pueda resultar de cumplimiento ilusorio, frustrándose la pretensión amparista, ante un objeto imposible de alcanzar de aguardarse al dictado de la sentencia.
Respecto de los presupuestos exigibles para el dictado de una medida precautoria, el artículo 15 de la ley de amparo establece que “En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: Verosimilitud del derecho, Peligro en la demora, No frustración del interés público, Contracautela”.
Cabe tener presente que es un principio sentado por la jurisprudencia del fuero que para hacer lugar a una medida cautelar, a mayor “verosimilitud”, menor necesidad de “peligro en la demora”; y a mayor “peligro en la demora”, menor necesidad de “verosimilitud” (vgr., CCAyT, Sala II, 21/XI/2000, “Banque Nationale de Paris c/Gobierno de
Sin embargo, ambos extremos -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- deben encontrarse presentes en el caso (CCAyT, Sala II, 17/VI/2008, “Medina, Raúl Dionisio c. GCBA s/ otros procesos incidentales”).
Si bien en el supuesto de autos la medida requerida implica resolver, en forma provisoria y sin debate previo, una cuestión litigiosa que involucra la resolución de la cuestión de fondo debatida, cierto es que a ello debe contraponerse la posible afectación de un derecho de incidencia colectiva especialmente protegido por el constituyente.
Asimismo, es necesario recordar que los jueces tienen la facultad de disponer una medida cautelar distinta de la solicitada o limitarla, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses y teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger (confr. artículo 184 del CCAyT).
V. Establecido ello, corresponde analizar el cumplimiento de los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida peticionada.
VI. En relación con
la verosimilitud del derecho, corresponde recordar que la cautelar
cuya concesión pretenden los actores persigue que se garantice la democracia
participativa, y, en particular, las atribuciones constitucionalmente
conferidas al gobierno de las Comunas.
VI.1. Resulta, entonces,
ineludible determinar los alcances de este derecho en nuestro ordenamiento
jurídico.
El artículo 1 de la Constitución de la Ciudad dispone que “[l]a
Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional ,
organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta
para su gobierno la forma republicana y representativa.”.
Por su parte, el
artículo 127 de la
Constitución de la
Ciudad establece que “[l]as Comunas son unidades de
gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley
sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece
su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria
y el interés general de la
Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades
territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio
demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y
culturales”.
En particular,la
Legislatura de la
Ciudad , reglamentó lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Local ,
a través de la ley 1777, denominada “Ley Orgánica de las Comunas”,
publicada el 07/X/2005 en el BOCBA 2292. Ello así, la organización, competencia
y funcionamiento de las Comunas es una materia que ha sido reservada por la Constitución a la Legislatura
local.
En cuanto a la naturaleza de las Comunas, el artículo 2 de la ley 1777 precisó que “son unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia”.
Por otra parte, el artículo 128 dela Constitución de la Ciudad establece que “[l]as
Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma
exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad , respecto a las materias de su
competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general
de la Ciudad”.
En ese sentido, la ley 1777, en el artículo 8, refiere que “[d]entro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, las Comunas ejercen las funciones y competencias que surgen del artículo 128 y concordantes dela Constitución de la Ciudad , conforme lo
establecido en la presente ley”. A su vez, el artículo 28, dispone que
“[l]a Comuna organiza funcionalmente su acción de gobierno en áreas de
gestión. Cada Comuna contará con un área de participación vecinal y otra de
control comunal. El resto de las áreas se establecen teniendo en cuenta la
estructura organizativa del Poder Ejecutivo, lo dispuesto por el artículo 128
de la Constitución
de la Ciudad y
las prioridades comunitarias. La administración general está a cargo del
presidente/a de la
Junta Comunal. Las áreas de gestión de la Junta Comunal son
distribuidas entre los miembros, de acuerdo con lo que ésta disponga. La
organización funcional en áreas de gestión, en ningún caso implica menoscabo de
la responsabilidad de los integrantes de la Junta Comunal por
las decisiones que adopte en ejercicio de sus competencias”.
Por su parte, la ley 3233, publicada el 13/XI/2009 en el BOCBA n° 3300, dispuso que a partir de su sanción “ el Poder Ejecutivo deberá: a. Iniciar un programa intensivo de difusión y formación pública relacionado con el proceso de descentralización. b. Realizar campañas de esclarecimiento y divulgación mediante el uso del sistema de medios de publicidad públicos, con referencia a dicho proceso y los comicios que oportunamente se lleven adelante. c. Remitir ala
Legislatura un programa de transferencia de competencias y
servicios. d. Abstenerse de emitir o producir actos que signifiquen
intromisión o menoscabo de las funciones de competencia exclusiva de las
comunas o lesionen su participación en las competencias concurrentes. e.
Adecuar la presentación de proyectos de ley, de concesiones y de uso o
transferencia de servicios a lo establecido en la Ley 1777” (conf.
artículo 4, ley 3233).
En dicho contexto, se sanciona el decreto 251/GCABA/2014, publicado el 27/06/2014 en el BOCBA n° 4426. La norma cuya constitucionalidad cuestionan los actores pretende aprobar la estructura organizativa de de las Comunas dela Ciudad (conf. artículo 1,
decreto 251/GCABA/2014).
En su Anexo II establece la existencia de dos gerencias operativas.
La primera, denominada “Gerencia Operativa de Gestión Administrativa” tiene como función“brindar soporte en el marco de todas sus funciones en la administración general dela Comuna.” Para
ello, se le atribuyen competencias para: a.- intervenir en la elaboración del
proyecto de programa de acción y el anteproyecto de presupuesto anual de la
comuna; b.- intervenir en toda tramitación de carácter administrativo,
supervisando el cumplimiento del encuadre en las normas legales y
reglamentarias vigentes; c.- asistir en la remisión a la Procuración General
de la Ciudad
de Buenos Aires, en el caso que corresponda, de los proyectos de actos
administrativos y de Ley; d.- confeccionar los informes técnicos de gestión y
responder las consultas, que requiera el Presidente de la Junta Comunal ; e.-
intervenir en la administración del patrimonio de la Comuna en coordinación con
el área competente de la
Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana.
Finalmente, se pretende que asista en la administración de los recursos humanos
de la Comuna (punto
1, Anexo II, del decreto 251/GCABA/2014).
La segunda gerencia, denominada “Gerencia Operativa Gestión Comunal” persigue“colaborar en el marco de todas sus funciones con la administración general dela
Comuna y con el funcionamiento del Consejo Consultivo
Comunal.” Para cumplir tal misión, el decreto la habilita para: a.-
diseñar los proyectos de obras nuevas, remodelaciones y mantenimiento del
patrimonio afectado a la Comuna ;
b.- gestionar y diseñar proyectos en materia de políticas sociales y comunitarias;
c.- planificar la organización del cómite de control de servicios con la
participación de los vecinos; d.- proponer programas locales de rehabilitación
y desarrollo urbano; e.- realizar la planificación, ejecución y control de los
trabajos de mantenimiento urbano y espacios públicos comunales; entre otras
(punto 2, Anexo II, del decreto 251/GCABA/2014)
A su vez, se integra a la “Gerencia Operativa Gestión Comunal” con dos subgerencias, denominadas “Subgerencia operativa de Participación Vecinal y Atención Vecinal” y“Subgerencia Operativa de Control Comunal y de Obras”, cuyas misiones son delimitadas con detalle (puntos 2.1 y 2.2, Anexo II, del decreto 251/GCABA/2014).
VI.2. A partir de la extensa reseña normativa, puede determinarse si prima facie el decreto 251/GCABA/2014, al pretender aprobar la estructura organizativa de las Comunas y reglar las atribuciones de las gerencias y subgerencias que propone, pudo haber afectado la configuración que el gobierno de las comunas adquiere a partir dela Constitución de la Ciudad y las leyes que lo
reglamentan.
En este sentido, corresponde señalar que la organización que se pretende asignar a las comunas importa, siempre con la cautela que una afirmación de este tipo exige en este estado liminar de la litis, un avance sobre las atribuciones exclusivas dela Legislatura Local para regular “organización
y competencia” de las Comunas, “preservando la unidad política
y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno” (conf. artículo
127 de la CCABA ).
En particular, la ley 1777 confirió a las propias Juntas Comunales la atribución de “organiza[r]funcionalmente su acción de gobierno en áreas de gestión”. El único recaudo impuesto por el legislador fue que cada Comuna contara “con un área de participación vecinal y otra de control comunal.” El resto de las áreas las estableceríala Junta
Comunal respectiva “teniendo en cuenta la estructura
organizativa del Poder Ejecutivo, lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución de la Ciudad y las prioridades comunitarias”.
En consecuencia, la organización propuesta por el decreto 251/GCABA/2014 afectaría atribuciones de las propias Comunas, quienes, de acuerdo ala Constitución local y la reglamentación efectuada
por la Legislatura ,
deben decidir tan importante aspecto institucional (conf. artículo 127 de la Constitución de la Ciudad y artículo 28 de la
ley 1777).
Finalmente, al definir la estructura organizativa de las comunas, misión que prima facie tenía vedada, el decreto 215/GCABA/2014 afectaría los límites que a su actuación impuso la ley 3233. En particular, de acuerdo a la norma citada, el Poder Ejecutivo tiene el deber de: “[a]bstenerse de emitir o producir actos que signifiquen intromisión o menoscabo de las funciones de competencia exclusiva de las comunas o lesionen su participación en las competencias concurrentes”. La distribución de competencias entre las gerencias y subgerencias ya analizadas da cuenta de un incumplimiento de dicha manda (conf artículo 4, inciso d, ley 3233).
A partir de lo expuesto, corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada.
En particular,
En cuanto a la naturaleza de las Comunas, el artículo 2 de la ley 1777 precisó que “son unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia”.
Por otra parte, el artículo 128 de
En ese sentido, la ley 1777, en el artículo 8, refiere que “[d]entro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, las Comunas ejercen las funciones y competencias que surgen del artículo 128 y concordantes de
Por su parte, la ley 3233, publicada el 13/XI/2009 en el BOCBA n° 3300, dispuso que a partir de su sanción “ el Poder Ejecutivo deberá: a. Iniciar un programa intensivo de difusión y formación pública relacionado con el proceso de descentralización. b. Realizar campañas de esclarecimiento y divulgación mediante el uso del sistema de medios de publicidad públicos, con referencia a dicho proceso y los comicios que oportunamente se lleven adelante. c. Remitir a
En dicho contexto, se sanciona el decreto 251/GCABA/2014, publicado el 27/06/2014 en el BOCBA n° 4426. La norma cuya constitucionalidad cuestionan los actores pretende aprobar la estructura organizativa de de las Comunas de
En su Anexo II establece la existencia de dos gerencias operativas.
La primera, denominada “Gerencia Operativa de Gestión Administrativa” tiene como función“brindar soporte en el marco de todas sus funciones en la administración general de
La segunda gerencia, denominada “Gerencia Operativa Gestión Comunal” persigue“colaborar en el marco de todas sus funciones con la administración general de
A su vez, se integra a la “Gerencia Operativa Gestión Comunal” con dos subgerencias, denominadas “Subgerencia operativa de Participación Vecinal y Atención Vecinal” y“Subgerencia Operativa de Control Comunal y de Obras”, cuyas misiones son delimitadas con detalle (puntos 2.1 y 2.2, Anexo II, del decreto 251/GCABA/2014).
VI.2. A partir de la extensa reseña normativa, puede determinarse si prima facie el decreto 251/GCABA/2014, al pretender aprobar la estructura organizativa de las Comunas y reglar las atribuciones de las gerencias y subgerencias que propone, pudo haber afectado la configuración que el gobierno de las comunas adquiere a partir de
En este sentido, corresponde señalar que la organización que se pretende asignar a las comunas importa, siempre con la cautela que una afirmación de este tipo exige en este estado liminar de la litis, un avance sobre las atribuciones exclusivas de
En particular, la ley 1777 confirió a las propias Juntas Comunales la atribución de “organiza[r]funcionalmente su acción de gobierno en áreas de gestión”. El único recaudo impuesto por el legislador fue que cada Comuna contara “con un área de participación vecinal y otra de control comunal.” El resto de las áreas las establecería
En consecuencia, la organización propuesta por el decreto 251/GCABA/2014 afectaría atribuciones de las propias Comunas, quienes, de acuerdo a
Finalmente, al definir la estructura organizativa de las comunas, misión que prima facie tenía vedada, el decreto 215/GCABA/2014 afectaría los límites que a su actuación impuso la ley 3233. En particular, de acuerdo a la norma citada, el Poder Ejecutivo tiene el deber de: “[a]bstenerse de emitir o producir actos que signifiquen intromisión o menoscabo de las funciones de competencia exclusiva de las comunas o lesionen su participación en las competencias concurrentes”. La distribución de competencias entre las gerencias y subgerencias ya analizadas da cuenta de un incumplimiento de dicha manda (conf artículo 4, inciso d, ley 3233).
A partir de lo expuesto, corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada.
VII. Teniendo por
acreditada la verosimilitud del derecho invocada respecto del derecho cuya
tutela invocan los actores, corresponde analizar si existe peligro en
la demora.
La afectación actual del derecho surge, prima facie, de los inminentes efectos que la concreción de la puesta en funcionamiento de la estructura organizativa impondría sobre el gobierno de las comunas.
En este sentido, cabe señalar que la afectación de derechos vinculados con el ejercicio de la democracia participativa resulta de difícil o imposible reparación ulterior.
De tal modo, se presenta en el caso un temor fundado de que, de no concederse una tutela preventiva, se pueda causar un grave daño al modelo de instituciones autónomas diseñado por nuestros constituyentes.
Ellos, “hombres de diversas estirpes, que profesan diversas religiones y que hablan en diversos idiomas. Han tomado la extraña resolución de ser razonables” (Borges; Jorge Luis, “Los Conjurados”, en Obras Completas, Tomo III, edición crítica, emecé, Buenos Aires, 2011, p. 830). Cabe hacerles honor y preservar su preciado legado resguardando nuestras delicadas instituciones.
Todo ello permite concluir, entonces, que el requisito de peligro en la demora se encuentra configurado.
La afectación actual del derecho surge, prima facie, de los inminentes efectos que la concreción de la puesta en funcionamiento de la estructura organizativa impondría sobre el gobierno de las comunas.
En este sentido, cabe señalar que la afectación de derechos vinculados con el ejercicio de la democracia participativa resulta de difícil o imposible reparación ulterior.
De tal modo, se presenta en el caso un temor fundado de que, de no concederse una tutela preventiva, se pueda causar un grave daño al modelo de instituciones autónomas diseñado por nuestros constituyentes.
Ellos, “hombres de diversas estirpes, que profesan diversas religiones y que hablan en diversos idiomas. Han tomado la extraña resolución de ser razonables” (Borges; Jorge Luis, “Los Conjurados”, en Obras Completas, Tomo III, edición crítica, emecé, Buenos Aires, 2011, p. 830). Cabe hacerles honor y preservar su preciado legado resguardando nuestras delicadas instituciones.
Todo ello permite concluir, entonces, que el requisito de peligro en la demora se encuentra configurado.
VIII. Continuando con el
análisis de los recaudos exigibles para conceder la medida cautelar,
corresponde analizar si su concesión podría importar una afectación del
interés público.
En nuestro diseño constitucional, el interés público persigue en forma prioritaria garantizar el goce de los derechos fundamentales. Por ello puede ser calificado como un Estado de Derecho. En este sentido, una medida cautelar que persiga preservar el derecho a una democracia participativa y su efectivo goce a través de las Comunas, no puede considerarse contraria a dicho interés.
IX. Finalmente, dada la naturaleza del derecho afectado, la contracautela exigible deberá ser la juratoria, la que ha sido prestada en el escrito de inicio.
Por todo ello RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la ejecución del decreto 215/GCABA/2014 hasta tanto se decida el fondo de la cuestión.
2.- En atención a que lo resuelto alcanza también la pretensión cautelar requerida en autos “Flores Brañez Pablo y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte A7782-2014/0; y, “Oviedo Edith Ramona y otros c/GCBA s/ amparo”, Expte. A8065-2014/0, incorpórese en en ellos copia certificada de la presente.
3.- Regístrese y notifíquese mediante cédula por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles.
4.- En atención a que el horario de recepción de cédulas previsto enla Resolución 634-CMCABA-2006 ha transcurrido,
desígnase a Stefanía Domínguez,
con DNI 36.321292 - Oficial Notificador Ad-hoc a los fines de notificar lo aquí
resuelto.
5.- En atención a lo normado en el artículo 2.11 dela Resolución
634-CMCABA-2006 líbrese oficio al Consejo de la Magistratura con el
fin de poner en conocimiento lo decidido en el punto que antecede.
En nuestro diseño constitucional, el interés público persigue en forma prioritaria garantizar el goce de los derechos fundamentales. Por ello puede ser calificado como un Estado de Derecho. En este sentido, una medida cautelar que persiga preservar el derecho a una democracia participativa y su efectivo goce a través de las Comunas, no puede considerarse contraria a dicho interés.
IX. Finalmente, dada la naturaleza del derecho afectado, la contracautela exigible deberá ser la juratoria, la que ha sido prestada en el escrito de inicio.
Por todo ello RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la ejecución del decreto 215/GCABA/2014 hasta tanto se decida el fondo de la cuestión.
2.- En atención a que lo resuelto alcanza también la pretensión cautelar requerida en autos “Flores Brañez Pablo y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte A7782-2014/0; y, “Oviedo Edith Ramona y otros c/GCBA s/ amparo”, Expte. A8065-2014/0, incorpórese en en ellos copia certificada de la presente.
3.- Regístrese y notifíquese mediante cédula por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles.
4.- En atención a que el horario de recepción de cédulas previsto en
5.- En atención a lo normado en el artículo 2.11 de
Francisco J. Ferrer
Juez
REGISTRADA AL TOMO FOLIO _______ DEL LIBRO DE REGISTRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DEL JUZGADO Nº 23 SECRETARÍA Nº 46. AÑO 2.014. CONSTE.
REGISTRADA AL TOMO FOLIO _______ DEL LIBRO DE REGISTRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DEL JUZGADO Nº 23 SECRETARÍA Nº 46. AÑO 2.014. CONSTE.
1 comentario:
Que lástima haber hecho tanto sacrificio para tener una constitución Nacioal y un Estatuto Organizativo de la CABA para que los angurrientos, tranoyistas y mal paridos al sistema se quieran quedar con lo nuestro. Lo debemos defender con todo el valor y la fuerza que da la Ley lajusticia y el derecho, debemos ponerlos en su lugar de empleados públicoa siendo nosotros los titulares del dominio y propietarios de NUESTRA CIUDAD, Henry.
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