PROMUEVEN ACCIÓN DE AMPARO
COLECTIVO. SOLICITAN DICTE MEDIDA CAUTELAR URGENTE.
Señor/a
Juez/a:
Gustavo María Desplats, DNI Nº , con domicilio real en calle
Hidalgo N° , en mi carácter de habitante de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Sr. Jonatan Emanuel Baldiviezo ,
constituyendo domicilio legal en la calle Lavalle N° de esta Ciudad, me presento y respetuosamente digo:
I. OBJETO
Vengo por la presente en mi calidad de habitante de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a interponer acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de
que:
A) Se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley N°
5.728 por no respetar los art. 82 inciso 4 y 5, art. 89,
inciso 1, 4 y 5, y art. 90 de la Constitución de la Ciudad. Dicha ley fue
aprobada por mayoría absoluta (33 votos positivos) y en simple lectura cuando
debió ser aprobada por mayoría de los dos tercios del total de los miembros de
la Legislatura (40 votos) y con el procedimiento de doble lectura.
B) A los efectos de no tornar ilusoria la
referida petición, y encontrándose plenamente reunidos los requisitos de
admisibilidad, se requiere hasta que se resuelva la cuestión de fondo el dictado de una MEDIDA CAUTELAR urgente con el objeto de que se ordene al GCBA a SUSPENDER la vigencia y los efectos
de la Ley N° 5.728.
II.- ARGUMENTACIONES FÁCTICAS
Y JURÍDICAS
II.A.- TRÁMITE DE APROBACIÓN LEGISLATIVA DE LA LEY
N° 5.728
En fecha 1 de diciembre
de 2016 fue sancionada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires la Ley N° 5.728.
Esta fue promulgada por
el Decreto Nº 015/017
del 09/01/2017. Y se publicó en el Boletín Oficial N° 5.048 del 16/01/2017.
Respecto a su objeto, la Ley N° 5.728 en su art. 2
sustituyó el texto del artículo 1° de la Ley N° 4003 por el siguiente:
"Concesión.
El Poder Ejecutivo podrá llamar a licitación pública nacional para la Concesión
de la Prestación de los distintos Servicios relacionados con el Sistema de
Estacionamiento Regulado. Si lo hace debe hacerlo de acuerdo a las siguientes
condiciones:
a) Los Concesionarios del Sistema operarán y mantendrán el mismo a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo la señalización horizontal y vertical, incluso en las zonas no tarifadas.
b) Los ingresos del sistema provenientes de las tarifas por estacionamiento regulado que se efectúen a través de las terminales de pago autónomas instaladas en la vía pública o mediante aplicaciones instaladas en teléfonos celulares y/o dispositivos móviles o a través de Internet u otros, ingresarán directamente desde los agentes de cobro a una cuenta especial creada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al efecto.
c) Los ingresos del sistema provenientes del cobro del acarreo de vehículos, cualquiera sea su medio de pago, serán percibidos por los Concesionarios por cuenta y orden del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y serán tomados como pago a cuenta del Precio Fijo Mensual.
d) Los Concesionarios pondrán a disposición de la Autoridad de Aplicación un sistema de acarreo con grúas que deberán operar siguiendo las instrucciones que imparta la Autoridad de Aplicación y a las órdenes de un funcionario público con poder de policía o de un miembro del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte del Gobierno de la Ciudad Buenos Aires y administrarán la o las playas de remoción que estén en su zona de concesión.
e) El sistema tendrá una cobertura territorial que comprenda a la totalidad de la Ciudad, dividiendo la misma en cinco (5) zonas. Se procurará hacer coincidir las zonas con los límites de las distintas comunas.
Cada zona contará como mínimo con una playa de remisión, la que será provista por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Ningún concesionario podrá resultar adjudicado en más de una (1) zona. Sin perjuicio de ello, en el supuesto que una o más zonas fueran declaradas desiertas o fracasadas, la Autoridad de Aplicación podrá convocar a ofertar a todos los oferentes precalificados de todas las zonas por la/s zona/s vacante/s. De resultar necesaria la aplicación de esta cláusula, ningún oferente podrá ser adjudicado en más de dos (2) zonas y solo podrá serlo en dos (2) zonas si el puntaje total de la oferta resultare superior en un cinco por ciento (5%) o más respecto del primer no adjudicatario de otra zona en dicho orden de mérito.
Si caducara la concesión, la Autoridad de Aplicación podrá ofrecer la concesión por el resto del plazo de duración de la misma y hasta la fecha de su finalización a los adjudicatarios de las restantes zonas. En el caso que declarada la caducidad, la Autoridad de Aplicación resolviera no hacer uso de la facultad prevista en el párrafo anterior, y decidiera convocar a una licitación pública, los adjudicatarios de las restantes zonas podrán participar de la licitación.
g) El plazo de la prestación del servicio será de diez (10) años.
h) La Licitación de todas las zonas será conjunta al igual que la fecha de comienzo de las concesiones, admitiéndose la puesta en funcionamiento gradual de las distintas modalidades de estacionamiento previstas por esta ley en cada una de las zonas".
a) Los Concesionarios del Sistema operarán y mantendrán el mismo a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo la señalización horizontal y vertical, incluso en las zonas no tarifadas.
b) Los ingresos del sistema provenientes de las tarifas por estacionamiento regulado que se efectúen a través de las terminales de pago autónomas instaladas en la vía pública o mediante aplicaciones instaladas en teléfonos celulares y/o dispositivos móviles o a través de Internet u otros, ingresarán directamente desde los agentes de cobro a una cuenta especial creada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al efecto.
c) Los ingresos del sistema provenientes del cobro del acarreo de vehículos, cualquiera sea su medio de pago, serán percibidos por los Concesionarios por cuenta y orden del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y serán tomados como pago a cuenta del Precio Fijo Mensual.
d) Los Concesionarios pondrán a disposición de la Autoridad de Aplicación un sistema de acarreo con grúas que deberán operar siguiendo las instrucciones que imparta la Autoridad de Aplicación y a las órdenes de un funcionario público con poder de policía o de un miembro del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte del Gobierno de la Ciudad Buenos Aires y administrarán la o las playas de remoción que estén en su zona de concesión.
e) El sistema tendrá una cobertura territorial que comprenda a la totalidad de la Ciudad, dividiendo la misma en cinco (5) zonas. Se procurará hacer coincidir las zonas con los límites de las distintas comunas.
Cada zona contará como mínimo con una playa de remisión, la que será provista por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Ningún concesionario podrá resultar adjudicado en más de una (1) zona. Sin perjuicio de ello, en el supuesto que una o más zonas fueran declaradas desiertas o fracasadas, la Autoridad de Aplicación podrá convocar a ofertar a todos los oferentes precalificados de todas las zonas por la/s zona/s vacante/s. De resultar necesaria la aplicación de esta cláusula, ningún oferente podrá ser adjudicado en más de dos (2) zonas y solo podrá serlo en dos (2) zonas si el puntaje total de la oferta resultare superior en un cinco por ciento (5%) o más respecto del primer no adjudicatario de otra zona en dicho orden de mérito.
Si caducara la concesión, la Autoridad de Aplicación podrá ofrecer la concesión por el resto del plazo de duración de la misma y hasta la fecha de su finalización a los adjudicatarios de las restantes zonas. En el caso que declarada la caducidad, la Autoridad de Aplicación resolviera no hacer uso de la facultad prevista en el párrafo anterior, y decidiera convocar a una licitación pública, los adjudicatarios de las restantes zonas podrán participar de la licitación.
g) El plazo de la prestación del servicio será de diez (10) años.
h) La Licitación de todas las zonas será conjunta al igual que la fecha de comienzo de las concesiones, admitiéndose la puesta en funcionamiento gradual de las distintas modalidades de estacionamiento previstas por esta ley en cada una de las zonas".
El Art. 5º de la
Ley N° 5.728 aprueba los Pliegos de Bases y Condiciones Generales, Particulares
y Especificaciones Técnicas para la Licitación Pública Nacional para otorgar
bajo el régimen jurídico de concesión de servicio público la prestación de los
servicios relacionados con el Sistema de Estacionamiento regulado en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que figuran como Anexos II, III y IV.
De acuerdo a la Versión Taquigráfica
de la 36ª Sesión Ordinaria - 1° de diciembre de 2016, el Despacho 892: Sistema
de Estacionamiento Regulado, Aprobación de pliegos y modificación de las leyes
2148, 4003 y 4888 (Exp. 2756-D-16, 2983-J-16 y 3701-D-16. Tránsito y Transporte
y de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria)
fue aprobado, dando origen a la ley N° 5.728.
El resultado de la votación de la ley N° 5.728 fue el siguiente
(página 901 y 902 de la versión
taquigráfica de la sesión): sobre 54 votos emitidos, se registraron 33 positivos, 21 negativos y ninguna
abstención.
- Se registran los siguientes votos
positivos: Abboud, Acevedo, Arenaza, Bauab, Calciano, Calderón, de las Casas,
del Sol, Estebarena, Ferraro, Forchieri, García de Aurteneche, García, Gottero,
Heredia, Muiños, Niño, Oliveto Lago, Palmeyro, Penayo, Persini, Petrini,
Polledo, Presti, Quattromano, Quintana, Raposo Varela, Roldán Méndez, Rueda,
Sahonero, Santamarina, Villalba y Yuan.
- Se registran los siguientes votos
negativos: Andrade, Arce, Camps, Conde, Cortina, del Corro, Depierro, Fidel,
García de García Vilas, Gentilini, Gorbea, Guouman, Nosiglia, Penacca, Pokoik,
Rossi, Tiesso, Tomada, Vera, Vilardo y Vischi.
La
Ley N° 5.728 fue aprobada por mayoría absoluta y en simple lectura.
II.B.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 5.728 POR
NO RESPETARSE EN SU SANCIÓN EL PROCEDIMIENTO NI LAS MAYORÍAS ESTABLECIDAS POR
LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD
El Art. N° 82 de la Constitución de la Ciudad establece:
"Con la
mayoría de los dos tercios del total de
sus miembros:
1. Aprueba
los símbolos oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona
el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.
3. Sanciona
la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas
cuando existiere causa grave; el plazo de intervención no puede superar en
ningún caso los noventa días.
4. Aprueba
transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la
Ciudad.
5. Aprueba
toda concesión, permiso de uso o
constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la
Ciudad, por más de cinco años.
6. Disuelve
entes descentralizados y reparticiones autárquicas".
El art. N° 89 de la CCABA dispone que:
"Tienen
el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus
modificaciones:
1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
2. Plan
Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3.
Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y
esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.
4.
Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición
de éstos.
5. Toda concesión,
permiso de uso o constitución de
cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
6. Las que
consagran excepciones a regímenes generales.
7. La ley
prevista en el artículo 75.
8. Los temas
que la Legislatura disponga por mayoría absoluta".
Como se detalló con anterioridad, la ley N° 5.728 fue aprobada por mayoría
absoluta y en simple lectura cuando debió ser aprobada por mayoría de los dos
tercios del total de los miembros de la Legislatura (40 votos) y cumpliendo el
procedimiento de doble lectura. Esto porque su contenido se encuentra enmarcado
en los art. 82 inciso 4 y 5 y art. 89, inciso 1, 4 y 5 de la Constitución de la
Ciudad.
En el ANEXO II de la ley se encuentra el Pliego de Bases y Condiciones
Generales de la Licitación Pública Nacional para la Concesión del Servicio
Público de Servicios Relacionados con el Sistema de Estacionamiento Regulado en
la Ciudad de Buenos Aires. Este anexo fue aprobado por el art. 5 de la Ley N°
5.728.
De acuerdo al Art. N° 2, inciso g,
el plazo de la concesión será de diez (10) años. Esto también está especificado
en el Pliego de Bases y Condiciones Generales que figura como ANEXO II.
En el ANEXO III de la ley se encuentra el Pliego de Bases y Condiciones
Particulares de la Licitación Pública Nacional para la Concesión del Servicio
Público de Servicios Relacionados con el Sistema de Estacionamiento Regulado en
la Ciudad de Buenos Aires. Este anexo fue aprobado por el art. 5 de la Ley N°
5.728.
En el ANEXO IV de la ley se encuentra el Pliego de Especificaciones
Técnicas de la Licitación Pública Nacional para la Concesión del Servicio
Público de Servicios Relacionados con el Sistema de Estacionamiento Regulado en
la Ciudad de Buenos Aires. Este anexo fue aprobado por el art. 5 de la Ley N°
5.728.
En su Anexo B figuran los predios de
propiedad de la Ciudad que funcionarán como Playas de Acarreo y que se otorgarán en concesión a las futuras
concesionarias.
II.B.1. NO RESPETO DEL ART. 82
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CABA
Por una parte, el Art. N° 82 de la Constitución de la
Ciudad establece la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad deben
aprobarse con los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, es
decir 40 votos.
Otorgar derecho de uso por 10 años
sobre estos predios constituye un acto de disposición de bienes inmuebles de la
Ciudad y sólo se votó con 33 votos positivos.
El art. 82 también establece la
condición de que debe aprobarse con 40 votos "toda concesión, permiso de
uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de
la Ciudad".
Estos
inmuebles pertenecen al dominio público de la Ciudad.
Predio Tacuarí: Parte
del predio se encuentra Bajo Autopista.
Predio Playa Subterránea Obelisco Sur: El predio se encuentra debajo de la Av. 9 de Julio
Predio Couture: Este
predio es aledaño a la Facultad de Derecho de la Universidad de la UBA.
Predio Estacón Parque Chacarita: Predio zonificado como Urbanización Parque (UP) por
el Código de Planeamiento Urbano en el Barrio de Chacarita y que actualmente es
un espacio verde público.
Predio Dávila: Es un
predio Bajo Autopista.
Predio Colegiales: Es
un predio que se encuentra en playones ferroviarios.
Predio Holmberg:
Predio Barragán: Es
un predio Bajo Autopista.
Predio Rivadavia: Es
un predio Bajo Autopista.
Cabe
destacar que la Constitución establece que la constitución de "cualquier
derecho" sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad debe ser
aprobado con 40 votos para no dejar lugar a dudas.
A través de la Ley N° 5.728, art. 5,
se aprueban los anexos II, III, IV de la ley. En estos, especialmente en el
Anexo B del Anexo IV, se autoriza que
los predios individualizados sean utilizados por los futuros concesionarios
para ser utilizados como Playas de Acarreo. Es decir, se constituye un
derecho en cabeza de los futuros concesionarios sobre inmuebles de dominio
público de la Ciudad.
La
aprobación de la Ley N° 5.728 se realizó con 33 votos. Cuando algún contenido o
norma de un proyecto de ley debe ser aprobado por una mayoría especial
establecida en la Constitución, la aprobación en general de dicho proyecto de
ley debe realizarse con la mayoría exigida para la aprobación de dicho
contenido o norma.
Esto quiere decir, que si sólo una
parte del proyecto de ley exige su aprobación con una mayoría especial esta
exigencia alcanza a todo el proyecto de ley cuando se realiza la votación en
general. Cuando se realiza la votación en particular se exige la mayoría
necesaria para el artículo o capítulo que se trate (art. 217 y 218 del Reglamento
Interno de la Legislatura Porteña).
En el presente caso, al constituirse
derechos sobre bienes inmuebles de dominio público (los predios de la ciudad
destinados a Playas de Acarreo) debió aprobarse en general el proyecto de ley
(que dio origen a la ley N° 5.728) con la mayoría de los dos tercios de los
miembros de la Legislatura (40 votos). Esto no sucedió, la votación en general
se aprobó con 33 votos.
II.B.2. NO RESPETO DEL ART. 89
Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CABA
El art. N° 89 de la CCABA dispone que "la constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la
Ciudad" deben someterse al procedimiento de doble lectura.
Como se detalló, los predios
individualizados pertenecen al dominio público de la Ciudad. Por lo tanto, la
constitución de derechos sobre éstos debía aprobarse a través del procedimiento
de doble lectura por parte de la Legislatura.
Pero esto tampoco sucedió. La
aprobación de la ley N° 5.728 se realizó en simple lectura.
II.B.3. SE MODIFICA LOS USOS Y OBRAS PERMITIDAS EN UN
DISTRITO UP SIN CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECUTRA
El Art. 89 de la CCABA estipula que
deben aprobarse con el procedimiento de doble lectura cuando se apruebe o
modifique el Código de Planeamiento Urbano (inciso N° 1).
El Predio Estacón Parque Chacarita se encuentra zonificado como
Urbanización Parque (UP) por el Código de Planeamiento Urbano.
El art. 5.4.10 del Código de
Planeamiento Urbano de la Ciudad establece que el distrito Urbanización Parque
(UP) corresponde a zonas destinadas a espacios verdes o parquizados de uso
público. Allí no se permite usos y obras que alteren el carácter de los mismos.
Transformar el destino de parte de
un inmueble que tiene que ser espacio verde público en una playa cementada para
acarreo de autos constituye alterar su carácter.
A través de la ley N° 5.728 se
autoriza que sobre un predio zonificado como UP se pueda instalar una Playa de
Acarreo lo que implica alterar implícitamente el Código de Planeamiento en
cuanto a los usos y obras que son autorizados en predios con zonificación UP.
Cualquier
modificación del Código de Planeamiento exige que sea aprobada por la
Legislatura de la Ciudad cumpliendo el procedimiento de doble lectura. En el
presente caso esto tampoco ha sucedido.
II.B.4. EL NO RESPETO POR LA
CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD TAMBIÉN FUE ADVERTIDO POR LEGISLADORES EN LA SESIÓN
CORRESPONDIENTE A LA SANCIÓN DE LA LEY N° 5.728.
El no
respeto por lo que establece la Constitución de la Ciudad en los
art. 82 inciso 4 y 5, art. 89, inciso 1, 4 y 5, y art. 90 de la Constitución de
la Ciudad también fue advertido en el recinto por parte de algunos legisladores
de la Ciudad.
En esta
dirección, en el Acta de la 36° Sesión Ordinaria de fecha 1 de diciembre de
2016 consta las siguientes
intervenciones de legisladores denunciando esta situación.
En la página
N° 879 de la Versión Taquigráfica consta que:
"Sra. Ocaña.-
(...) Hay que trabajar este
tema seriamente. Aquí se ha generado un apuro por aprobar leyes, que deberían
tener mayor reflexión. Incluso, entiendo que esta ley es de doble lectura, porque estamos hablando de una concesión
y esto claramente está establecido en el artículo 89, inciso 5) de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que dice que toda concesión, permiso
de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la
ciudad requiere del procedimiento de doble lectura. En este entendimiento, hay
fallos judiciales, por ejemplo, el del Juzgado Número 23 en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, que justamente entiende que el dictado de la Ley
4888, que ahora venimos a reemplazar,
dispuso una concesión sobre el dominio público que se encuadra justamente en este
inciso".
En la página
N° 884 de la Versión Taquigráfica consta que:
"Sr. Camps.- Gracias, señora
presidenta.
Voy
a votar negativamente este proyecto. Creo que ya se ha planteado el papel que
han jugado estas empresas y también que muchas personas van a perder su
sustento, especialmente, los que están trabajando en la vía pública con las
tarjetas azules. Me parece que era una excelente oportunidad para incorporar
personas a este sistema fuera de los parquímetros
para que pudieran ganarse la vida dignamente en un contexto de recesión y de dificultades
económicas como el que estamos.
Además, quiero adherir al planteo de la diputada Ocaña
en el sentido de que esta ley debería
seguir el procedimiento de doble lectura. Es una concesión por más de diez
años; implica bienes de dominio público y también necesita 40 votos. Espero que
se cumpla la Constitución de la Ciudad y el Reglamento de la Legislatura".
En la página
N° 900 de la Versión Taquigráfica consta que:
"Sr. Vera.- Señora presidenta: voy a ser muy breve,
porque ya han intervenido varios diputados.
Más
allá de lo que dijo el diputado del bloque oficialista, que tiene gran
conocimiento jurídico, entiendo que la disposición de playas de acarreo, de
acuerdo a lo que establece el Artículo 89, incisos 4) y 5) y el Artículo 82,
incisos 4) y 5) de la Constitución, se trata de la disposición de tierras
públicas. Por lo tanto, se requiere una mayoría especial.
Simplemente, quiero
dejar constancia de esta cuestión".
II.C. VIOLACIÓN DEL DERECHO A
PARTICIPAR EN ASUNTOS PÚBLICOS Y A EJERCER LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA FRENTE A
LA OMISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
El derecho a la Democracia Participativa está reconocido en:
· Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: Art. 1 y 11 (derecho a participar en los asuntos públicos),
· Declaración Universal de Derechos
Humanos: art. 21 (derecho a la participación en los asuntos públicos).
· Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos: art. 25 (participación en los asuntos públicos).
· Convención Americana de
Derechos Humanos: art. 23 (participación en los asuntos públicos).
Nos encontramos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En su ámbito "el régimen
jurídico-institucional que los constituyentes establecieron para la Ciudad de
Buenos Aires es un sistema de gobierno democrático, pluralista y de marcado
carácter participativo -artículo 1º de la CCABA-. Este modelo prevé mecanismos
de participación de los ciudadanos en las decisiones públicas que no solo
permiten reorientar el sistema político hacia el ideal de una democracia
deliberativa, sino que también hacen posible fortalecer y profundizar el pleno
reconocimiento de los derechos individuales” (Del voto del Dr. Carlos BALBIN, en autos:
"GENTILI Y Otros C/GCBA S/AMPARO", expte 39938/0, del 15-2-2013).
El derecho a participar en los asuntos públicos que
incluye el de controlar los actos estatales, resulta inherente al principio
republicano de gobierno y del sistema democrático contemplado en el artículo 1°
de la CN que establece un sistema de gobierno democrático y republicano, como
también en el artículo 1º de la Constitución de la Ciudad. Asimismo, se
encuentra establecido en el art. 33 de la CN ya que se trata de un derecho no
enumerado que “nace del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republican de gobierno”
A su vez, el artículo 11º de la CCABA establece que "La Ciudad promueve la remoción de los
obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la
libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social
de la comunidad" (negrita nuestra).
También, está previsto en el art. 23 del Pacto de San
José de Costa Rica, que expresamente dispone que “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
obligaciones: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos”.
Asimismo, se encuentra en el art. 25 del PIDCyP: “Todos los ciudadanos, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el
art. 2°, y sin restricciones indebidas, deben gozar de los siguientes derechos
y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos”.
La Corte Interamericana ha ratificado que “es
indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para
que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva,
respetando el principio de igualdad y no discriminación” (caso Yatama c. Nicaragua, ya citado,
párrafo 195). Asimismo, recalcó que “la participación política puede incluir
amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u
organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes
gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así
como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos
de participación directa” (párrafo 196, énfasis agregado), estableciéndose
que dicha obligación de garantizar “no se
cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos
derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para
garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o
desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos...”
(párrafo 201).
El derecho de incidencia colectiva de los ciudadanos a participar en
los asuntos públicos adquiere especial trascendencia cuando se encuentran
involucradas, como en el presente caso, cuestiones de relevante interés
público.
Cabe destacar que la
Constitución de la Ciudad (Art. 1) dispone que la Ciudad organiza sus
instituciones autónomas como democracia participativa.
Esta forma de gobierno
se traduce en la amplia participación que el ordenamiento jurídico de la Ciudad
otorga a sus habitantes en la elaboración y control de las políticas públicas.
Uno de dichos
mecanismos de democracia participativa establecidos en la Constitución de la
Ciudad es el procedimiento de doble lectura que garantiza la participación
ciudadana en la audiencia pública entre la primera y la segunda lectura (art.
89 y 90 de la CCABA).
El derecho de los
habitantes de la Ciudad a participar en el ámbito parlamentario específicamente
en la audiencia pública prevista en el marco del procedimiento de doble lectura
ha sido violado con el procedimiento dado para la sanción de la ley N° 5.728.
La conducta del GCBA aquí
denunciada lesiona nuestro derecho a
participar en la elaboración de las políticas públicas en el ámbito de la
Legislatura Porteña tal como lo reconoce la normativa citada anteriormente.
III.- LEGITIMACIÓN ACTIVA
COLECTIVA Y DERECHOS COLECTIVOS
En mi calidad de habitante de la
Ciudad me encuentro legitimado para interponer la presente
acción de amparo colectivo en defensa
de la legalidad constitucional. La legalidad constitucional es
indudablemente un bien social, que habilita a todo habitante a su defensa
cuando sea afectado en modo inminente. Si la defensa de la legalidad pudiera
ser únicamente planteada por los organismos del Estado, la vigencia de la Constitución de la Ciudad perdería su
supremacía normativa e institucional, y podría ser modificada materialmente a
través de su consuetudinario incumplimiento y de la apatía de los funcionarios
públicos. Precisamente, esta situación se encuentra contemplada en la organización
de las instituciones como democracia participativa (art. 1 CCABA), que uno de
sus principios sustanciales es otorgar un derecho de contralor a los habitantes
de la Ciudad
sobre la legalidad institucional y constitucional, a través de los mecanismos
institucionales establecidos por la
CCABA y sus leyes reglamentarias. Uno de estos mecanismos
institucionales que sirve de herramienta de contralor de la legalidad
constitucional es el derecho a interponer acción de amparo colectivo. La
legitimación popular en la acción de amparo colectivo en protección y defensa
de la legalidad constitucional debe ser entendida a la mejor luz de la
democracia participativa en virtud del principio pro homine.
La legitimación popular está intrínsecamente relacionada con la defensa de
la legalidad constitucional, porque la amplia legitimación está relacionada con
la posibilidad de que el Poder Judicial de la Ciudad pueda intervenir en el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución de la Ciudad (Art. 106 CCABA). El
Poder Judicial de la Ciudad ,
al igual que el Poder Judicial de la
Nación es el garante de la Constitución.
Precisamente el Poder Judicial tiene el deber de restablecer la Constitución cuando
la misma es violada por los Poderes Constituidos. Frente a una violación de la Constitución , el
Poder Judicial no puede intervenir de oficio (el mismo Art. 106 de la CCABA exige la existencia de
una causa), por lo tanto, si frente a una arrogación de facultades de un Poder
sobre otro, este último no demanda por conflictos entre poderes (Art. 113 Inc.
1 CCABA), la supremacía de la
Constitución de la
Ciudad sería violada y el Poder Judicial no podría ejercer su
facultad esencial que es la defensa de la misma. Por tal motivo, surge patente
la estrecha relación entre la legitimación popular del Art. 14 de la CCABA , y el Poder Judicial
como garante de la vigencia material de la Constitución.
En
la causa “IGLESIAS
JOSE ANTONIO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, expte. N° 15.909/0,
en la sentencia de la Sala II de la Cámara de fecha 20 de septiembre de 2006 se
expresó que:
“4.
Que lo dicho en materia de legitimación se vincula con uno de lo más arduos
problemas de nuestra sociedad llamado crisis de la legalidad, es decir, del
valor vinculante asociado a la ley por los titulares de los poderes públicos.
Ello se expresa en la ausencia o en la ineficacia de los controles, y, por
tanto, en la variada y llamativa fenomenología de la ilegalidad del poder. La
ilegalidad pública se pone de manifiesto en forma de crisis constitucional, es
decir en la progresiva degradación del valor de las reglas del juego
institucional y del conjunto de límites y vínculos que impone al ejercicio de
los poderes públicos. Ferrajoli anunció que esta crisis del derecho corre el
riesgo de traducirse en una crisis de la democracia, ya que traduce una crisis
del principio de legalidad, es decir, de la sujeción de los poderes públicos a
la ley, en la que se funden tanto la soberanía popular como el paradigma del
Estado de Derecho. Y se resuelve en la reproducción de formas neo-absolutistas
del poder público, carentes de límites y controles, gobernadas por ocultos
intereses (ver Luigi Ferrajoli, “Derechos y Garantías. La ley del más débil”,
Editorial Trotta, Madrid, 2001, p. 15). Esta crisis de validez de las normas en
el Estado constitucional de derecho requiere un reforzamiento del papel de la
jurisdicción, y una más amplia legitimación del ciudadano frente a violaciones
de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos.”
La Corte Suprema en la sentencia de fecha
14 de abril de 2015 dictada en la causa caratulada "Colegio de Abogados de
Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otros"
expresó que:
Por lo tanto, debe
permitirse una legitimación amplia cuando se cuestione la violación del
procedimiento de sanción de leyes establecido por la Constitución, en este
caso, de la Ciudad. Como lo dice la Corte Suprema, el respeto por el
cumplimiento de los procedimientos resulta esencial y un presupuesto para que
la decisión mayoritaria sea válida.
III. A. EL PRESENTE AMPARO COLECTIVO VERSA SOBRE DERECHO
COLECTIVOS REFERENTES A INTERESES INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS.
En el considerando 12º, la Corte Suprema
efectúa una definición léxica y ostensiva de ésta categoría de derechos: “(e)n
estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales
enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que
provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa
fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la
demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos
intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre.
Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la
realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en
él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.”
La corte exige para su procedencia los siguientes elementos:
El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo
que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, es
decir, la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos
individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a
todo el colectivo.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar
concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede
peticionar, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se
relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con
los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados
por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual
considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo
cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como
se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos
supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias
tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que
tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En
esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada
parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés
estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En
tal sentido, los artículos 41, 42 y 43 2 p., de la Constitución Nacional
brindan una pauta en la línea expuesta.
El cuarto elemento requiere la precisa identificación del grupo
o colectivo afectado.
Como quinto recaudo se exige la idoneidad de quien
pretenda asumir la representación del grupo o colectivo afectado. (cfr.
Considerando 13º y 20º del citado fallo.)
Esta interpretación ha sido compartida
recientemente por la Sala I
de la Cámara
en lo CAyT de la Ciudad
en los autos caratulados "FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE
AMPARO (ART. 14 CCABA)", Expte. N° 34398/0, en fecha 12 de diciembre de
2011. En ella hace plena aplicación de la doctrina de la Corte Suprema en la causa
“Halabi, Ernesto c/ PEN s/ amparo”, H. 270. XLII, 24 de febrero de 2009.
También se expresó que:
"IV.4. (...)“el afectado
individual –titular de derechos subjetivos– no sólo representa a otros
afectados en tanto titulares de derechos subjetivos sino también a otras
personas con intereses potenciales (derechos colectivos). Este es justamente el
plus respecto de los derechos sujetivos y sus modos de representación” (Carlos
F. Balbín, Tratado de Derecho Administrativo. La Ley , diciembre de 2010, Tº III, p. 440 y 441).
Y asimismo ha puntualizado que “...tratándose
de intereses colectivos, es decir de todos o casi todos y sin escisiones, el
interés de esas pluralidades de sujetos es siempre coincidente y necesariamente
superpuesto. Es decir, el interés colectivo no puede desgranarse entre
múltiples intereses individuales y propios. De tal modo, el vínculo de las
personas con ese interés incide o repercute necesariamente en el vínculo de los
otros con ese mismo objeto. Es más, en el marco de los nuevos derechos no es
posible en términos jurídicos, e incluso en ciertos casos materiales, proteger
unos y no otros porque esto último –carácter global– es condición de su
reconocimiento y protección” (aut. y ob. cit., Tº III, p. 428)".
"IV.5. Tal como se señaló anteriormente,
la acción promovida tiene por objeto impugnar el decreto nº 574/09 —en tanto
puso fin a la modalidad de alojamiento transitorio en hoteles—; que el gobierno
elabore y ejecute una política pública universal e integral destinada a brindar
solución habitacional definitiva al colectivo afectado; que hasta tanto se
otorgue una solución habitacional definitiva el gobierno controle y garantice
la habitabilidad de los hoteles en los cuales habitan estas personas; que hasta
tanto se brinde dicha solución definitiva no cese el programa de hoteles; y que
la parte demandada de cumplimiento a la creación del Fondo de Emergencia
Habitacional previsto en el decreto nº 1408, art. 3.
Pues bien, dados los términos en
que fue planteada la demanda que circunscribe el objeto de esta litis, es dable
sostener que la pretensión deducida reviste claro alcance colectivo, en tanto
procura la tutela del derecho a la vivienda de un grupo de personas que, a su
vez, ha sido nítidamente identificado (los individuos y familias incluidos en
el Programa de Apoyo Habitacional que, a la fecha del dictado del decreto
574/09, continuaban alojados en establecimientos hoteleros en el marco de la
modalidad Alojamiento Transitorio en Hoteles y no han efectivizado aún su
egreso en el marco de la operatoria establecida por los decretos nº 1234/04 y
97/05), y la causa de la lesión alegada es común a todos ellos (decreto nº
574/09). Por lo demás, el recaudo de la idoneidad de los demandantes para
asumir en esta causa la representación del grupo afectado no se encuentra
controvertida, en tanto aquellos forman parte del grupo en cuestión. El
argumento expuesto por la señora juez de primer grado, referido a que es
posible que algunos miembros del grupo consideren aceptable o incluso
conveniente la solución prevista en el decreto nº 574/09, no invalida el
carácter colectivo del proceso ni puede aparejar perturbaciones indebidas en
tanto se implemente un mecanismo tendiente a asegurar que todos los potenciales
interesados tomen conocimiento de la existencia del proceso, a fin de
garantizar que se hallen en condiciones efectivas de ejercer su derecho de
defensa y, en su caso, puedan optar por presentarse en el expediente y
manifestar su voluntad de no resultar alcanzados por la decisión.
IV.6. Adicionalmente, es dable destacar, por
un lado, que el colectivo afectado conforma un grupo postergado o débilmente
protegido y en situación de vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela
de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza,
excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del
conjunto de la sociedad. Por otro lado, el proceso colectivo es susceptible de
potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta
Sala, in re Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— c/ GCBA s/ medida
cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de
2008)".
La
acción deducida en este escrito de demanda puede ser calificada como un
supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los
intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 del
fallo “Halabi” (H. 270. XLII.),
Se constata en la acción de amparo
interpuesta en el presente proceso los recaudos que se exigen para la procedencia
de este tipo de acciones:
a) Existe
una homogeneidad fáctica y normativa: Se aprobó la ley N° 5.728 sin cumplir con el procedimiento
constitucional de aprobación de leyes en la ciudad.
b) Las
pretensiones están concentradas en los efectos comunes y no en lo que cada
individuo puede peticionar: Las
pretensiones están concentradas en los efectos comunes. Así se solicita se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley N°
5.728 que fue aprobada por mayoría absoluta (33 votos positivos)
y en simple lectura cuando debió ser aprobada por mayoría de los dos tercios
del total de los miembros de la Legislatura (40 votos) y cumpliendo el
procedimiento de doble lectura según lo establece los art. 82 inciso 4 y 5,
art. 89, inciso 1, 4 y 5, y art. 90 de la Constitución de la Ciudad.
c) Precisa
identificación del colectivo afectado: El grupo afectado está claramente identificado e individualizado. Es
cada uno de los habitantes de la Ciudad que tienen el derecho a participar de
las audiencias públicas en el marco de un procedimiento de doble lectura en la
Legislatura..
d) Idoneidad
de quienes, en principio, asumen la representación del colectivo: El art. 14 de la CCABA estable que cualquier
habitante puede interponer acción de amparo cuando la acción se ejerza en
defensa de derechos o intereses colectivos. En el ordenamiento de la Ciudad
este requisito de construcción pretoriana dispuesto por la Corte Suprema por
mandato de la Constitución de la Ciudad no resulta aplicable.
En
el caso de autos, al estar en juego derechos colectivos la legitimación debe
considerarse popular, por tal motivo, esta parte actora se encuentra legitimada
para interponer la presente acción de amparo.
IV. PROCEDENCIA DE LA VÍA.
IV.1.
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AFECTADOS
En razón a la
brevedad, se remite al punto II de la presente demanda.
IV.2. LAS ACCIÓN PROVIENE DE
UNA AUTORIDAD PUBLICA
Como surge de los
capítulos precedentes, es el GCBA el que está llevando a cabo la lesiones a
nuestros derechos aquí denunciados.
IV.3. LESIÓN
ACTUAL.
Tal como se detalló con
anterioridad, la ley N° 5.728 fue aprobada sin respetar el procedimiento de
doble lectura para la sanción de leyes establecido en la Constitución de la
ciudad impidiendo la participación ciudadana en la correspondiente audiencia
pública.
Por estos motivos, la conducta del GCBA está produciendo
una lesión actual a los derechos que se pretenden proteger con la interposición
de la presente acción de amparo colectivo.
IV.4. ARBITRARIEDAD
E ILEGALIDAD MANIFIESTAS
La
conducta del GCBA es ostensiblemente violatoria de la Constitución de la
Ciudad tal como se ha detallado en el punto II.
IV.5. INEXISTENCIA
DE OTRO MEDIO MÁS IDÓNEO
Con respecto al carácter principal o subsidiario de la vía del amparo,
el Tribunal Superior de Justicia ha dicho: “...
[L]a acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es
heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de
un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expeditivo y rápido
(conforme las Conclusiones de la comisión n° 3, en el XIX Congreso Nacional de
Derecho Procesal en materia de amparo). Por vía del amparo se realiza tanto el
fin preventivo como el inhibitorio propios de la función jurisdiccional, la
cual, como está reconocido desde hace décadas en la doctrina y en el derecho
comparado, no se agota en su dimensión represiva. (vg. mandato de injunção en
Brasil, y, los llamados prohibitory injuction y mandatory injuction, en el
modelo del common law)”.(Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, in
re: “T.S. c/GCBA s/amparo”, voto de la Dra. Alicia Ruiz, EXP 715/00, de fecha 26 de
diciembre de 2000).
La celeridad de la
protección de los bienes colectivos cuya defensa se pretende por medio de la
interposición de la presente acción de amparo colectivo determina que la vía
más idónea para la resolución de las peticiones de esta parte actora sea el
proceso de amparo.
Cabe destacar que la ley N°
5.728 ya fue aprobada violando la Constitución de la ciudad y se encuentra
plenamente vigente. Por tal motivo, resulta
posible esperar los plazos de trámite que implica un proceso ordinario con
miras a obtener un debido resguardo de los derechos que se denuncian
lesionados. Dentro de las acciones
judiciales que podrían interponerse, la aquí intentada es la única idónea por ser la única eficaz, teniendo en cuenta la finalidad perseguida, es
decir, la obtención de una pronta tutela judicial efectiva de los concretos
derechos que se alegan conculcados.
Para
negar el acceso al amparo sería necesario que las acciones ordinarias
ostentaran la misma eficacia, “la
cual no se logra si la demora en los trámites pudiera hacer ilusoria o más
gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el
cercenamiento de los derechos de defensa" (CNFed. Contencioso
Administrativo, Sala I, “Metrogas
S. A. c. Ente Nacional Regulador del Gas”, sentencia del 22/11/96, LL 1997-F,
249, voto del Dr. Coviello). Lo que ocurre en el presente
caso, donde el paso del tiempo es una mayor laceración de los derechos y la
posibilidad de nuevas lesiones.
El serio gravamen, insusceptible
de reparación ulterior, que causaría la remisión a las vías procesales
ordinarias, justifica plenamente que la protección judicial solicitada se haga
efectiva a través del rápido proceso previsto en el art. 14 de la CCABA.
Cabe
poner de resalto que la presente causa no
posee complejidad normativa ni fáctica.
En conclusión,
la vía del amparo resulta ser la idónea para garantizar el derecho de acceso a
la justicia en forma sencilla, rápida y oportuna.
V. PLANTEA CUESTIÓN FEDERAL
Hallándose comprometida la inteligencia y alcance que
corresponde asignarles a varias cláusulas de la Constitución local y
nacional, instrumentos internacionales de derechos humanos en que se funda la
pretensión invocada, para el remoto supuesto una resolución adversa, se destaca
que en el contenido del escrito se ha planteado la cuestión federal y convencional(art. 14, ley 48).
A los efectos de no
tornar ilusoria la referida petición, y encontrándose plenamente reunidos los
requisitos de admisibilidad, se requiere hasta que se resuelva la cuestión de
fondo el dictado de una MEDIDA CAUTELAR
urgente con el objeto de que se ordene al GCBA a SUSPENDER la vigencia y los efectos
de la Ley N° 5.728
1) VEROSIMILITUD DEL DERECHO
En razón a la brevedad, nos remitimos a lo
desarrollado en el punto II.
2) PELIGRO EN LA DEMORA
Como se ha afirmado, la ley N° 5.728 ha sido aprobada y se encuentra
vigente. El transcurso del tiempo implica
una lesión constante al derecho a la participación ciudadana y al
ejercicio de la democracia participativa.
Por
otra parte, la ley N° 5.728 autoriza la concesión de un servicio público por 10
años. Al encontrarse viciado el procedimiento de su sanción si no se suspende
su vigencia se podría iniciar un proceso licitatorio e incluso las nuevas
concesiones provocando una situación de alta complejidad en el supuesto de que
la sentencia de fondo haga lugar a las peticiones de la presente demanda porque
debería anularse toda la licitación.
3) NO FRUSTRACIÓN DEL
INTERÉS PÚBLICO
Si mediante el dictado de una medida cautelar no se afecta un servicio
público, ni la acción estatal, ni el interés público, cabe proceder con
amplitud de criterio en la procedencia de esa medida, pues resulta preferible
el exceso en acordarla que la estrictez o parquedad en negarla, dado que existe
en el caso menor perjuicio en otorgarla que en no hacerlo (conf. doctrina
sentada por la C.N. Cont. Adm.
Fed., Sala I, in re "Procacini c/ E.N.", del 28/4/98 , entre otros).
El otorgamiento de la medida cautelar no se afecta la prestación de
ningún servicio público ni la acción estatal de interés público.
La medida cautelar que se solicita no afectará la prestación del
servicio público relacionado con el Sistema de Estacionamiento regulado en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este seguirá funcionando.
En consecuencia, no existe interés público mayor en este caso que la
protección de los derechos que por la presente se pretenden proteger. Incluso
el reconocimiento de nuestros derechos es con el objeto de que un mayor debate
en la Legislatura de la Ciudad tendrá como resultado una normativa más eficaz,
adecuada y consensuada con la ciudadanía.
4) CONTRACAUTELA
Se solicita que por la naturaleza de los
derechos reclamados no se disponga contracautela. Para el caso que se entienda
que resulta necesaria la imposición de la misma, se solicita se disponga la
caución juratoria, considerando que la imposición de otro tipo de caución
implicaría una innecesaria restricción a nuestro derecho de acceso a la
justicia, en perjuicio de los elevados derechos colectivos reseñados en la
presente demanda.
En este último supuesto, y atento la urgencia que presenta el caso,
dejamos a través de este acto prestada la caución juratoria.
VII. PRUEBA
A) DOCUMENTAL
Se
ofrece como prueba la siguiente documental:
A.1.
Copia del Documento Nacional de Identidad de la parte actora.
A.2. Copia de las partes
pertinentes de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria de la Legislatura
de fecha 1 de diciembre de 2016.
B) INFORMATIVA
Se
solicita se libre oficio a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires fin de que:
B.1. Informe si en el procedimiento de sanción
de la Ley N° 5.728 se cumplió con el procedimiento de doble lectura y con
cuántos votos fue aprobada en general dicha ley.
B.2. Remita copia de la versión taquigráfica
correspondiente a la sesión ordinaria de la Legislatura en la que se aprobó la
ley N° 5.728.
VIII. AUTORIZACIONES
Se autoriza a compulsar el expediente, retirar
copias, notificarse, dejar nota en el libro de asistencia del juzgado,
diligenciar cédulas oficios y en general cualquier acto de impulso del
procedimiento al Sr. Juan Maximiliano Segundo, DNI 36824041.
PETITORIO
Por lo expuesto solicitamos:
1. Se me tenga por presentado,
juntamente con el patrocinio letrado invocado y por constituido el domicilio
procesal.
2. Se tenga por presentada, en
tiempo y forma, la presente acción de amparo colectivo.
3. Se la registre en el Registro de Amparos
Colectivos.
4. Se tenga por presentada la
prueba aportada y en caso de que lo considere necesario se produzca la
ofrecida.
5. Se tenga por planteada la
cuestión federal.
6. Se tenga por presentes las autorizaciones
conferidas.
7. Se otorgue la Medida Cautelar
peticionada.
8. Oportunamente se dicte sentencia haciendo
lugar a la presente demanda en todo sus términos, con expresa imposición de
costas a la contraria.
Proveer
de conformidad.
1 comentario:
Existe queja permanente contra las empresas y parece que a propósito impiden que se haga una licitación que regularice la situación actual. Las empresas deben seguir operando, ya que es obligatorio porque es un servicio público. El gobierno actual, intenta desde hace 4 años, darle fin a eso y hacerse cargo recaudando los fondos para los ciudadanos de la ciudad y con el 16 % de lo recaudado destinarlo a mejorar el servicio de subte, entre otras mejoras. Por otro lado, es un sistema que se utiliza en gran parte de las ciudades abarrotadas de autos. Nadie piensa en las personas que por abusos de automovilistas no puede subir al colectivo como corresponde, estacionar en su lugar reservado para discapacitados, ingresar a su cochera, utilizar la rampa para discapacitados, poder hacer un trámite por un tiempo determinado ( con posibilidad de pagar y renovar con su celular desde donde esté sin tener que salir corriendo)? Seguimos en la prehistoria con cospeles y tiquets?? Eso es defender los derechos de los ciudadanos o es frenar el avance y utilizar la tecnología que nos beneficia a todos para un mejor vivir. Para pensar...
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