sábado, octubre 06, 2012

Pedido nulidad decreto Isla de Marchi


Recurso de Reconsideración del Decreto 1722/2012 Numero de actuación 151000/2012 

Buenos  Aires,  5   de  Octubre  de  2012 

Señora Presidenta  
de  la República Argentina,
Dra. CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.
S U     D E S P A C H O

Asunto:   Interponen Recurso de Reconsideración contra el Decreto n° 1722/2012.

De nuestra consideración:
Los abajo firmantes comparecemos ante Ud. en ejercicio de nuestros derechos de ciudadanos argentinos y de vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en el caso del letrado que nos patrocina,  éste también suscribe el presente  en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “INICIATIVA VECINAL”,  cuyo ámbito de actuación es la mencionada Ciudad y sus ámbitos de actuación están directamente  vinculados con la preservación del medioambiente y de derechos de incidencia colectiva. Todos, a los efectos y fines de éste recurso,  constituimos domicilio especial en Lavalle 1328, Casillero 196, (C1048AAH), Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde también lo hace nuestro letrado patrocinante,  el  Dr. PABLO ERNESTO LERMAN (CPACF Tº 9, folio 630 – CUIT 20-05090527-7, Cel. 15-5523-2327).
A los efectos de dar cabal cumplimiento a los recaudos requeridos por el art. 16 del Decreto  1759/72, - en la Planilla que se agrega a éste pasando a integrarlo,  refrendada con su firma y sello nuestro patrocinante - reiteramos nuestros datos personales, de identidad e institucionales así como nuestros domicilios reales, que damos aquí por íntegramente reproducidos.
En el carácter expuesto, solicitamos ser tenidos por presentados, por partes y por constituido el domicilio especial indicado.
I.
En los caracteres invocados, comparecemos ante Ud.  como recurrentes contra su Decreto nº 1722/2012 por entender que el mismo vulnera, entre otros derechos y cómo más abajo se especificará,  nuestro derecho colectivo a gozar de un ambiente sano.

Al respecto, recordamos que  la Constitución Nacional (CN) en su artículo 41 establece que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.

La norma cuya anulación pedimos,  afecta este derecho al ambiente sano,  al intentar viabilizar – a nuestro entender de manera ilegítima, incumpliendo normas de jerarquía  superior y mediante un instrumento nulo – un pretendido “Polo Industrial Audiovisual” que además, prevé el desarrollo inmobiliario mediante “una variada gama de proyectos” (¡¿?!) que, de prosperar, habrá de traducirse en construcciones edilicias  suntuarias, contaminantes, urbanamente desequilibradas de su contexto e innecesarias a más de ser inconvenientes en orden a su proyectada ubicación en tierras costeras amenazadas por las consecuencias – no previstas ni consideradas en el Decreto – del Cambio Climático en curso.

 Esta intencionalidad del Decreto aludido  afecta no sólo ese derecho que le asiste a cada uno de los firmantes por su condición de vecinos de la Ciudad, sino el de todos sus habitantes, ya que la norma que objetamos tiende a promover – también ilegalmente – la construcción de edificios e inmuebles en general de gran porte  -  con el objetivo declarado de, entre otros (¿?) “el desarrollo inmobiliario y la explotación de un Polo Industrial Audiovisual …”,  como dice taxativamente el modelo de escritura constitutiva de la Sociedad Anónima que corre como Anexo al Decreto.

Dicha Sociedad Anónima, a nuestro entender igualmente ilegítima, es el vehículo seleccionado por la norma para instrumentalizar sus propósitos totalmente ajenos a los fines sociales, de salud y medioambientales  que declara el Decreto que atacamos,  y también es materia de impugnación por las razones que expresamos en éste.

A más de ello, y toda vez que el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) creado por el Decreto nº 897/2007 se nutre, entre otros dineros, con los aportes previsionales nacionales de los aquí firmantes – nos asiste también por ello el derecho y la legitimación suficiente para objetar el desvío de fondos que documenta el Decreto 1722/2012 hacia un emprendimiento que – al tiempo que afecta nuestros derechos ambientales – carece de los más elementales  recaudos de garantía que afiancen la posibilidad de obtener ingresos  genuinos, verificables en el tiempo y que sean destinadas a los fines sociales del FGS. Esto, en atención a que el Decreto aludido, como se dice más abajo, a más de su nulidad insanable, viola normas legales vigentes como las leyes nº 19.549, 22.423 y 24.156 y sus decretos reglamentarios, entre otras.

En relación a la Asociación Civil “Iniciativa Vecinal”, el desarrollo de actividades medioambientales y la promoción de la protección medioambiental en la Ciudad de Buenos Aires hacen a su objeto social, tal como surge de su Estatuto que se acompaña. La misma cuenta con la Personería Jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia el 12 de diciembre de 2011 ppdo. por la Resolución IGJ nº 0001989/11, como lo acredita con la copia pertinente que adjunta.

II. Objeto.
Como fuera anticipado precedentemente venimos en legal tiempo y forma a incoar recurso de reconsideración contra su Decreto nº 1722/2012  publicado en el Boletín Oficial el 21 de septiembre de 2012 ppdo., por entender que el mismo:
II.a. Carece de legitimidad, por lo que es nulo en los términos del art. 14 de la Ley  19.549 (o sea: es de una nulidad absoluta e insanable) en atención a que la voluntad de la Administración al dictarlo resultó excluida por error esencial en su incompetencia en razón del territorio; ser falsa la causa invocada; violar la ley aplicable y la finalidad que inspiró su dictado. A más de ello, carece de un requisito esencial para todo acto administrativo, como es que su objeto no es jurídicamente posible;
II.b. Afecta derechos colectivos e individuales constitucionalmente amparados y a nuestros intereses legítimos que emergen de aquellos;
II.c. Destina extensos inmuebles ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a proyectos de urbanización y/o inmobiliarios cuya concreción  conspiraría contra el interés general,  serían social y ambientalmente inconvenientes e insalubres y son desde ya contrarios a la legislación local vigente;
II.d. Pone los recursos del  Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) al servicio de emprendimientos constructivos carentes de objetivos sociales y tan sólo motivados por el afán de ganancias; lo que no los hace calificar para ser asistidos por tal financiación de origen social, máxime cuando existe a disposición de las empresas privadas variadas ofertas de crédito bancario privado;
II.e.  La matriz ideológica inmobiliaria constructivista de la norma citada conspira contra los principios y recaudos contenidos en la Ley General del Ambiente nº 25.675, a la que el Decreto de marras  contradice abiertamente;
II.f.  El vehículo que prevé dicho decreto para la instrumentación de sus objetivos – la constitución de una Sociedad Anónima  comercial – constituye una manera soterrada de privatizar el inmueble afectado por el Decreto recurrido, lo que permitirá que ni aquella ni los inversores beneficiarios y accionistas del mismo, estén sujetos,  en  los hechos y derechos,  al contralor de los actos públicos que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional nº 24.156 y su Decreto Reglamentario 1023/2001;
II.g. Se basa en las falsas presunciones de considerar  a las tierras públicas que afecta – como desocupadas y libres de sujetarse a la zonificación que le asigne la Ciudad sobre la base de sus parámetros constitucionales y legales – un valor crematístico inexistente a la fecha, toda vez que dependerá de la zonificación que le asigne a esas tierras  la legislación de la Ciudad, la que dependerá de los criterios legislativos locales que se adopten para la preservación de las costas y la adaptación al Cambio Climático en aplicación de la Ley sobre Cambio Climático, como más luego se fundará;
II.h. Hace caso omiso del desequilibrio poblacional e insustentabilidad ambiental existente en el ámbito territorial de la Ciudad que, por el contrario, este pretendido “Polo Industrial Audiovisual”  contribuirá a agravar al sólo efecto de facilitar negocios inmobiliarios de gran porte a los escasos y concentrados grupos de la construcción que actúan en el mercado de grandes emprendimientos;
II.i. Contradice a toda la normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  a la que necesariamente buscará  - y deberá - modificar  para permitir la realización de un desarrollo motivado prioritariamente por el afán de lucro; pergeñado para pasar por encima de los textos legales nacionales y locales vigentes, por sobre la opinión de los expertos nacionales e internacionales, por encima de los estudios y concursos públicos ya efectuados y, sobre todo, por encima de la opinión de los vecinos de las tierras sobre las que se dispone en el acto atacado, que son convidados de piedra y a los este Decreto prevé lapidar  con más piedra todavía.
II. j. La mera convalidación de este decreto y su hipotética puesta en práctica resultan convergentes en ideología e intereses, con las igualmente ilegítimas pretensiones del actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la empresa IRSA, de construir las suntuosas torres de 160 mts. de altura proyectadas para su hasta hoy rechazado proyecto  en los terrenos de la ex Ciudad Deportiva de Boca Juniors (Expte. nº 2078-J-2011 de la LCABA), que son linderos con el inmueble “desafectado” por el Decreto 1722/2012.  
 Por los motivos arriba aludidos y por las razones que más abajo expresamos  –  que en el curso del trámite del presente  nos reservamos  ampliar conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del D. 1759/72 – venimos a interponer éste recurso de reconsideración, por el que  solicitamos desde ya que el Poder Ejecutivo de la Nación revoque el mismo en todas sus partes.
III. Nulidades absolutas e insanables:
III.1.  El Decreto de marras está inficionado de nulidad absoluta e insanable. Esto es así en atención a que carece de todo antecedente administrativo que justifique su dictado y el porqué de su sentido. En orden a ello, es de observarse que,  como tales, en el “VISTO” sólo se identifican las Leyes nros. 22.423 y 24.241, el reciente DNU nº 1382 del 09.Agosto.2012 y el Decreto 897 del 12.JUL.2007.
De dicha enumeración  surge clara la inexistencia de expediente o actuación administrativa regularmente tramitada en la que puedan conocerse las razones que habrían sido tenidas en cuenta para su dictado, así como los fundamentos que las habrían inspirado. Esta circunstancia – inexistencia de actuación administrativa previa, en contradicción con lo normado por los arts. 7º, 8º, 9º,   10º y sigts. y concs. del Decreto nº 1759/72 – acredita a las claras que tampoco se habría cumplido el requisito esencial previsto por el inciso b) del art. 7º de la Ley 19.549 y  por el no menos esencial previsto en el inciso d) de dicho artículo y ley, cual es el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico.
En tal sentido, el mismo no sólo es de existencia previa inverificable sino que tampoco corre agregado a ningún expediente que hubiera integrado los antecedentes tenidos a la vista al momento de dictarse la norma y, además, la expedición del mismo por parte de tales servicios permanentes tampoco está reconocida en el texto mismo del Decreto.
En efecto: En el Decreto 1722/2012 sólo se expresa “Que ha tomado la  intervención que le compete el Servicio Jurídico pertinente”,  expresión ritual que no permite suponer la existencia de dictamen favorable de ningún tipo ni identifican la actuación administrativa en la que constaría. A más de ello, menos aún puede saberse cual habría sido el tal “servicio jurídico pertinente”, ni la competencia funcional de su hipotético autos.  Todas estas omisiones – de elementos esenciales – fulminan de nulidad absoluta e insanable,  el Decreto de marras.
III.2. A más de ello, una de las causas (legales) invocadas es falsa, cual es la mención a la Ley nº 22.423 como antecedente de este Decreto. Esto es así en atención a que dicho texto establece palmariamente en su artículo 2º que “Las ventas inmobiliarias se efectuarán en remate público, salvo en aquellos casos que se considere más conveniente el procedimiento de licitación pública”, estando estipulado que las ventas directas de inmuebles del Estado sólo procederán en los casos previstos en los incisos que van del a) al inciso e) de dicho artículo 2º), que no incluyen para nada a los casos sobre los que versa el Decreto 1722/2012. En cualquier caso, podría suponerse que su mención como antecedente sería  para dejar implícita la decisión de incumplirla como lo hace; lo que no se considera probable. 
III.3. A mayor abundamiento, interesa destacar que el artículo 3º de esta Ley 22.423 establece que cuando la venta de inmuebles estatales tuviera por objeto la finalidad de construir viviendas (destino incluido dentro de las facultades asignadas a la Sociedad Anónima que se prevé en el Decreto de marras), la misma se instrumentará “… previa aprobación, por parte de la Secretaría de Estado de Hacienda, del plan de construcción y financiación, en el cual los interesados deberán acreditar la viabilidad técnica y financiera del proyecto y su conveniencia social, económica y urbanística. La escritura traslativa del dominio se efectuará una vez finalizada la obra o en forma simultánea a la constitución de los gravámenes hipotecarios que condicionen el otorgamiento de los créditos previstos en el respectivo sistema de financiación”. De la sola lectura del articulado del Decreto nº 1722/12 se desprende que el mismo viola tajantemente toda esta normativa, toda vez que la contradice expresamente.
Esta “Ley 22.423” que establece un sistema público y pautado de transferencias inmobiliarias  y un sistema de garantías reales  que avalen  los proyectos edilicios fue de autoría del exdictador y hoy convicto Jorge Rafael  Videla, y fue refrendada por sus entonces ministros Martínez de Hoz y Rodríguez Varela.  Duele que un gobierno democrático la tome como su antecedente legal, primero,  y  así validada, la incumpla después en abierto perjuicio del interés social colectivo. Paradójicamente, el contenido neoliberal y privatista que inficiona la letra y espíritu del Decreto recurrido es propio de los firmantes de aquella “Ley” 22.423 de la dictadura; coincidencia que podría considerarse como una amarga burla de la Historia.
III.4.  Pero a más de las falencias esenciales señaladas precedentemente, cabe apuntar la existencia de otras no menos graves. Una de ellas es la firme y serie presunción de encontrarnos ante un acto simulado que ha excluido la voluntad de la Administración en su dictado o que se ha violado la finalidad que habría inspirado su dictado.   

En efecto: En  sus CONSIDERANDOS, el Decreto nº 1722/2012 menciona las políticas públicas  en materia de bienes públicos tendientes a contemplar “el uso racional y el buen aprovechamiento de los mismos como elementos constitutivos de la estrategia de crecimiento y desarrollo económico con inclusión social…”, motivación abstracta que – a la luz de los antecedentes de todo tipo que existen en relación a los inmuebles afectados – es falsa de toda falsedad.

Ello deviene así en razón de que el mencionado Decreto instrumenta – contra una serie de normas legales vigentes de carácter jerárquicamente superior  a él – un uso irracional y de mal aprovechamiento de los bienes públicos comprendidos, ya que procura viabilizar construcciones urbanas de alto porte en zonas costeras e inundables, intentando así desequilibrar el equilibro del tejido urbano (en abierta violación de lo normado por el art. 18 de la Constitución de la Ciudad), de por sí afectado por el  estado de exclusión de aquellos barrios de la Ciudad que,  por su ubicación al sur de la Avenida Rivadavia, se ven depreciados,  con baja población, malos servicios públicos y total orfandad respecto a los Estados Nacional y local.

Al respecto, señalamos que a esa mala distribución poblacional, que preferencia a medio territorio urbano en detrimento de la otra mitad, cabe agregarle una persistente política pública – que data de décadas  – de falta de habilitación de espacios públicos abiertos y verdes y a favor de que hagan emprendimientos constructivos guiados más por la demanda del mercado y por afanes mercantiles que por razones de sano urbanismo o de justicia retributiva.

De esta forma,  la superficie de espacios verdes por habitante disminuyó en la Ciudad de Buenos Aires a lo largo del siglo XX en un 75%. De 7 m2 de espacios verdes públicos  por habitante en 1904, llegamos a fin de siglo con 1,9 m2 por habitante (x/h). El surgimiento de la Reserva Ecológica Costanera Sur aportó un nuevo tipo de espacio verde de origen antrópico naturalizado, que agregó poco más de 1 m2 x/h al dato ya consignado.  Según el” Modelo Territorial Buenos Aires” publicado por el Gobierno de la Ciudad, el metro cúbico de espacio verde por habitante, actual, está en 3,9 mts2x/h como máximo. Si el objetivo es llegar en 2060 a 10 mts2 x/h, esa meta – de por sí insuficiente comparada con los 15 mts2 x/hab. que dicho Modelo da cómo ideal – con la aplicación prevista por el Decreto 1723/2012 para las tierras que afecta, ya se estaría frustrando.

Ésta de por sí asfixiante situación se agrava a poco que se advierta que la Ciudad de Buenos Aires está rodeada por más de 9 millones de habitantes con una media de 0,9 m2 de espacio verde x/h. Esta cifra está dada por la inclusión del Parque Pereyra Iraola y los bosques de Ezeiza. Sin ellos, cada partido que integra el 1er. Cordón bonaerense promedia los 0,50 m2 de espacio verde por habitante. Aún en el hipotético casi de que se  convirtiese en espacio verde público la totalidad de las tierras del Estado Nacional dentro de la Ciudad, el aumento en la proporción: superficie de espacio verde/habitante, sería inferior a 1,5 m2 x/h.

Como Usted advertirá, Sra. Presidenta,  aún en tal hipótesis, estaríamos lejos del standard  internacional aconsejado para las grandes ciudades en materia de espacio verde público por habitante, que se fija en un mínimo de 12 a 15 m2.  En el mejor de los ángulos, tomando como un todo continuo a la Ciudad y el Gran Buenos Aires, el tema de los espacios verdes en el Área Metropolitana de Buenos Aires se expresa en bajísimo promedio en la relación espacio verde/habitante: 1,17 m2.

El Parque 3 de Febrero [los Bosques de Palermo] y la Reserva Ecológica Costanera Sur, las principales áreas verdes de la Ciudad, sólo se mantienen “vivas” gracias al denodado esfuerzo realizado por entidades vecinales y conservacionistas.

Con respecto al primero de los nombrados, históricamente ha perdido el 85% de su territorio inicial y en 1990 estuvo a punto de perder la mitad de lo que le queda.

Sobre la segunda, después de haber sufrido más de 300 incendios intencionales, subsiste la intención de parquizarla, construir caminos asfaltados y playas de estacionamiento, es decir, eliminarla como reserva (Decreto PE-GCBA Nº 981/98), para no mencionar el mega-emprendimiento denominado “Solares de Santa María”, que intenta construir en los terrenos que fueron de la ex Ciudad Deportiva Boca Juniors, un complejo habitacional más propio de Dubai que de Buenos Aires; al que el Gobierno Nacional pretende avecindarse con  su reciente Decreto  nº 1722/2012 aquí cuestionado, del Polo Audiovisual en la Isla Demarchi,  que estaría separado del engendro anterior tan sólo por la avenida España, como a través de la pretensión exteriorizada en el Decreto 1723/2012, de construir en las tierras nacionales de Caballito, Palermo y Liniers.

Ambos proyectos de emprendimientos inmobiliarios, contrarían las imprescindibles políticas de adaptación de la CABA al proceso global de Cambio Climático en curso, las cuales deberán necesariamente ampliar los espacios verdes y superficies absorbentes en toda la geografía de la ciudad, con especial énfasis en las áreas costeras y las correspondientes al valle de inundación original del Estuario del Río de la Plata, las cuales serán las primeras afectadas por el aumento del nivel de las aguas que conllevará indefectiblemente el proceso de Cambio Climático en curso, según está aceptado por las máximas autoridades científicas de Naciones Unidas.

De tal modo, la jactancia insita en el Decreto 1722/2012 al querer contemplar un “uso racional y buen aprovechamiento” de los bienes públicos a los que afecta está desvirtuada por la realidad, que da cuenta de la intención de darle un uso irracional y de mal aprovechamiento,  con el único objetivo de facilitarle  pingües ganancias a quienes resulten en definitiva  beneficiarios últimos de las mismas.

III.5. Como si todo lo dicho fuera poco, cabe señalar también que el vehículo de la Sociedad Anónima “en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales” que determina el Decreto 1722/2012 no solo contradice y viola la ya comentada Ley nº 22.423, sino que – además – viola con flagrancia la Ley nº 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y a su Decreto reglamentario nº 1023/2001.

 So pretexto de “generar el marco a partir del cual se implemente a través de acciones concretas la sinergia que puede alcanzar el trabajo conjunto de los sectores público y privado cuando confluyen con los mismos intereses” (textual  CONSIDERANDO 10), se disfraza ilegítimamente un atajo hacia la futura privatización de las acciones de una sociedad comercial que será propietaria a título gratuito del inmueble desafectado. A este efecto, no existe prevista ninguna limitación sujeta al control del sector público, ya  que el Decreto nº 1722/2012 prevé y también otorga la posibilidad de modificar el Estatuto Societario constitutivo de esa peregrina SA, que no sólo podrá operar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sino que también estará estatutariamente facultada para actuar “en cualquier parte de la República Argentina (en) la siguiente actividad: INMOBILIARIA: Mediante la compraventa, permuta, explotación, arrendamiento, administración y construcción de inmuebles urbanos y rurales, loteos y fraccionamientos, incluso todas las operaciones comprendidas en leyes y reglamentos sobre propiedad horizontal, construcciones civiles, industriales, hidráulicas, públicas o privadas” (cfr. Anexo al Decreto 1722/2012, textual art. 4º del Estatuto social dispuesto).

Del texto transcripto se infiere que el “instrumento flexible” planeado para la explotación de este inmueble costero, lo es tanto que su actividad puede extenderse a todo el territorio de la República, si sus accionistas así lo consideran conveniente realizar  “a través de acciones concretas la sinergia que puede alcanzar el trabajo conjunto de los sectores público y privado cuando confluyen con los mismos intereses”, como dice el Considerando 10.

Es de señalar al respecto que mediante este tipo de instrumentos “flexibles”, durante la malhadada década de los ´90  se privatizaron innumerables empresas del Estado Nacional, cuyas acciones se vendieron a privados por monedas, permitiendo de esta forma que sus nuevos dueños “apalancasen” (endeudasen) las empresas así compradas y las vaciaran. Prueba cabal de lo afirmado es lo sucedido con la aerolínea de bandera “Aerolíneas Argentinas”, con YPF y otras. La misma prueba de lo que resulta de la sinergia que puede alcanzar el trabajo conjunto de los sectores público y privado también pudo ser advertida en el caso de las concesiones ferrocarrileras, de los subtes de la Ciudad, de la impresión de billetes para la Casa de Moneda y otras tantas “sinergias”.

Esa misma política es la que ahora  intenta reproducir el Decreto nº 1722/2012, sin ninguna legalidad que lo sostenga.

Pero lo que permite suponer la tamaña “flexibilidad” que se le asigna al “instrumento” elegido por el Decreto 1722/2012 (la Sociedad Anónima), es que los motivos – de por sí atacables – que expresa su texto sirven, a la luz de las atribuciones previstas para la Sociedad Anónima que establece, para disimular otros objetivos más amplios, incluso territorialmente considerados. Lo que implica que la existencia de una simulación que afecta también la legalidad del Decreto y también lo fulmina de nulidad.

III.6. De lo antedicho y transcripto del art. 4º de la S.A. que se pretende constituir,  surge a las claras que el destino del dinero del  FGS no será – por ejemplo – construir viviendas sociales para jubilados, jubiladas y pensionados y pensionadas. Tampoco, curiosamente, está previsto otorgar incentivos de cualquier especie a la Industria Audiovisual que se dice querer privilegiar con la construcción de ese Polo. Por el contrario, del texto explícito del proyecto surge a las claras que este “instrumento flexible” estará direccionado a financiar la construcción de un emprendimiento de envergadura,  que deje pingües ganancias a los privados que confluyan a él. Aún al precio de violar la legislación local y servir de base a que se siga desequilibrando la costa de la Ciudad con edificaciones de un porte y características que poco tienen que ver con nuestra realidad, nuestra cultura y nuestra Ciudad.

Y como para conseguir optimizar la explotación comercial que se prevé realizar a través del Decreto 1722/2012, el control de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría y la sujeción a la Ley de Contabilidad de los fondos públicos molesta, al igual que conspira contra ese objetivo la Ley nº 22.423 de la dictadura (¿demasiado estatizante, quizá?), el Estado Nacional pasa por encima  de ese plexo normativo – entre otros – y establece sin ley ni derecho que tales inmuebles serán explotados por una sociedad anónima, y que sus mayorías  accionarias pueden estar en manos del Estado tanto como de privados. Señalamos, en consecuencia, que una determinación de tal porte – más allá de la repulsa que tal norma y filosofía nos causa – debe ser  decidida e instrumentada por una Ley del Congreso, otra de la Legislatura  y nunca por un Decreto.

Es de señalarse también que no existe previsto en el Estatuto Constitutivo de esta Sociedad, ninguna restricción a la transferencia de las acciones. Por el contrario, la misma está expresamente permitida. A decir verdad, no está justificada la razón por la cual el Estado Nacional para hacer estos peregrinos desarrollos – desde ya impugnables por diversos motivos – que serán financiados con dineros del FGS, deja abierta la puerta al recurso de financiarse “eventualmente” mediante la venta accionaria  sin límite a privados, hasta convertir este proyecto “público” en un festín de aprovechados. Tampoco se entiende por qué, si el inmueble afectado por el Decreto nº 1722/12 es hipotéticamente tan valioso, se pretende transferirlos gratuitamente y en propiedad  a una sociedad anónima que tendrá un capital social de CIEN MIL PESOS ($ 100.000,00), representados por CIEN MIL ACCIONES de UN PESO ($ 1,00) V/N cada una, de los que se integran al momento de suscribirse tan solo $ 25.000,00 y el saldo ($ 75.000,00) dentro del primer año contado desde su constitución.  

III.7 Menos aún está previsto en ningún lado – y menos todavía en el decreto de marras - adónde será reubicada la Dirección de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, residente hasta el día de hoy en el inmueble desde hace “tan solo” 114 años. Tampoco está ponderado ni estimado cual será el costo  de ese traslado, ni dónde funcionará la mencionada Dirección a partir de ahora, ya que el inmueble comprendido por el Decreto 1722/2012 se encuentra desafectado de prestar ese servicio. No por nada, ese y el proyecto inmobiliario que conlleva ya mereció la repulsa de los trabajadores de la mencionada Dirección de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, quienes en la Asamblea que realizaron el 21 de septiembre ppdo.  en el lugar,  escucharon al señor  Julio Fuentes, Secretario General de ATE, decir – según se supo a través de los medios que  “La presidenta ha anunciado que acá pretenden hacer un espacio para la industria cinematográfica. Sin duda no está mal que se haga un espacio de ese tipo, pero se puede hacer en cualquier lugar de la Ciudad de Buenos Aires, ya que hay lugares incluso mejores para hacerlo. Sin embargo, Vías Navegables no puede ir a otro lugar. Vías Navegables no puede funcionar dentro del continente. Vías Navegables tiene que quedarse acá: No es casualidad que esté acá hace 114 años”. En dicha Asamblea, y según las mismas fuentes informativas,  el Delegado General de ATE Vías Navegables, Oscar Verón, comentó  que: “Estamos en el corazón de la Isla Demarchi. Estamos aquí porque el proyecto de la presidenta demuestra un desconocimiento de las tareas de este centro productivo. Nosotros no nos oponemos a que se concrete un polo audiovisual con trabajo genuino, pero desde la calle Brasil para acá, en lo que es la Isla Demarchi, no queremos hacer un negocio inmobiliario. Nosotros denunciamos que detrás del polo audiovisual hay un negociado inmobiliario que ya en 2003 Duhalde e Ibarra pensaban desarrollar. …. Esta repartición no está abandonada. El 80 por ciento del comercio navegable por río o mar depende de acá……...”.

A mayor abundamiento, el Juez Federal de Quilmes, a cargo de la ejecución de la célebre sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la denominada causa "Mendoza", con fecha 09/11/11, resolvió: "Reiterar la prohibición de nuevas actividades de movimiento de suelos en el ámbito de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo, comprensiva de la totalidad del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […]". En consecuencia, el Decreto que impugnados tampoco puede omitir las implicancias de dicha resolución judicial en el marco de su iniciativa, que relativiza las posibilidades constructivas existentes en dicho inmueble.

 La razón de tantas audacias en las que incursiona éste Decreto 1722/2012 no está clara. Lo que sí está claro es que tal Decreto es nulo de cabo a rabo.

III.8. Otro de los vicios – no menor – que afecta a este Decreto nº 1722/2012 es la liviandad con la que ha manipulado argumentos y normativas, ocultando  y torciendo su real finalidad.  

De donde resulta que tal Decreto 1722/2012 difiere del fin último que declara buscar, sosteniéndose en ellos antecedentes y hechos inexistentes o falsos o falseados y  de simulación absoluta, por los motivos expresados. Si a esto se le adiciona las falencias arriba apuntadas emergentes del propio texto recurrido, su nulidad es clara e insalvable en atención a la esencialidad de los recaudos incumplidos y de la normativa de jerarquía superior a la que afecta.

III.9.  A más de todo lo ya dicho, es de destacar que el Decreto nº 1722/2012 incumple (viola) la Ley General del Ambiente nº 25.675. Esto es así en atención a que el Decreto no cumple ninguno de los objetivos fijados por esta ley en su artículo 2º para la política ambiental nacional.  A más de este señalamiento genérico, incumple específicamente con los objetivos señalados en los incisos a), b), c), d) g), j) y k) del mencionado artículo.

Tampoco este Decreto ha respetado el principio de prevención, el precautorio, el de equidad intergeneracional, el de sustentabilidad, el de solidaridad y el de cooperación fijados en el artículo 4 de la Ley 25.675, así como ha hecho tabla rasa con el mandato legal establecido en su artículo 10. Menos aún ha sujetado la  desproporcionada iniciativa que la norma intenta imponer sobre el territorio, a una evaluación previa de su eventual impacto ambiental, incumpliendo así también con el artículo 11 y sigtes de esta ley tanto como con la normativa local a la que más abajo nos referiremos.

Quizá Ud., Señora Presidenta,  se tiente con aducir que esta Ley 25.675, promulgada parcialmente el 27 de noviembre de 2002, aún no está totalmente reglamentada ni suficientemente  operativa.  A fin de evitar controversias en tal sentido, menester es recordar  que el inciso 2º del artículo 99 de la Constitución Nacional pone en cabeza del titular del Poder Ejecutivo – en el caso, en la suya – la atribución de “expedir los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.

De esto se sigue que el Poder Ejecutivo de la Nación  está en mora en el ejercicio de esta atribución constitucional, ejerciendo en la práctica un virtual veto sobre los aspectos aún no reglamentados de la Ley 25.675, situación que podría ser invocada por terceros pero no por el Poder Ejecutivo para excusarse de incumplir una Ley por no haberla reglamentado él mismo en su integridad, a pesar del largo tiempo ya transcurrido para ello. Ello equivaldría a invocar la propia mora (así fuere parcial)  como justificativo de saltar por encima de una ley de la Nación, lo que repugnaría al principio más elemental de justicia, derecho y razón.

Entendemos que todas las razones precedentemente expuestas son más que suficientes para fundamentar este recurso. Sin embargo, hay más, que pasamos a exponer someramente.

IV.
IV.1. Vale destacar que – entre otros vicios y sin llegar a ser el menor -  el Decreto nº 1722/2012  ha obviado la existencia del derecho local vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En relación a tal “pequeña” omisión, es necesario recordar que  la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) dispone  en el Artículo 26 (corriente en  su Capítulo IV,  “Ambiente”) que: ”El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”.

Asimismo,  el artículo 27 CCABA establece que "La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve...: ….3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común. 4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica…. 7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo el espacio urbano, público y privado….”.

A su vez, el artículo 29º de la CCABA previó que “La Ciudad define un Plan Urbano Ambiental (PUA) … que constituye la Ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas”, en tanto que el 30º de la CCABA “Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”.

En orden a la manda constitucional local transcripta, una evaluación de impacto ambiental específica -conforme lo establece Ley Nº 123-, la que debería contener al menos, la evaluación de las potenciales modificaciones o alteraciones sobre:
a)    La hidrodinámica litoral;
b)   La sedimentación y embancamiento;
c)    Las vías navegables del río;
d)   La modificación en el flujo de los canales o corredores naturales costeros;
e)   Las desembocaduras de los arroyos y descargas pluviales tributarios del Río;
f)     La asimilación de los excedentes pluviales del área costera;
g)    Los procesos erosivos y acumulación costera sobre el nuevo contorno;
h)   La acción refrigerante y descontaminante de los vientos;
i)      El relieve, topografía y paisaje natural costero y la fauna y vegetación costera que depende del agua.
IV.2. A mayor abundamiento, y para destacar – aún más si cabe – la nulidad que afecta al Decreto 1722/2012 contra el que recurrimos, baste recordar que el Punto 3.2.1. del Código de Planeamiento Urbano (Ley nº 2930 CABA), vigente, establece taxativamente:
3.1.2 PROPORCIÓN DE TERRENO DESTINADO PARA USO Y UTILIDAD PÚBLICA
Todo parcelamiento que exija la apertura de vía pública o propuesta de urbanización referida a una superficie superior a 1,5Ha, obligará a la cesión gratuita a la Ciudad de una superficie de terreno no menor del 25% ni mayor del 50% del total del área de la parcela, afectada para uso y utilidad pública. En todos los casos deberá destinarse no menos de una tercera parte de la superficie cedida a espacios verdes de uso público y acceso irrestricto.
En el parcelamiento de tierras de propiedad del Estado Nacional sujetas a privatización o desafectadas del dominio o de un servicio público se destinará como mínimo el 65% de la superficie total para uso y utilidad pública transfiriéndose su dominio a la Ciudad. Deberá afectarse especial y preferentemente dicha superficie a la generación de nuevos espacios verdes  ….”.
IV.3.  Como una cuestión adicional, cabe destacar que en 2011, la Ciudad creó por la Ley nro. 3876 de Promoción de la Actividad Audiovisual, el Distrito llamado, precisamente, Audiovisual;  asignándole a las empresas que se establezcan en el mismo,  una serie de ventajas e incentivos tributarios locales por diez años. No es casual que el perfil mayoritario de las firmas audiovisuales de la Ciudad sean – en un 80% - pequeñas y medianas empresas (PyMES), en su mayoría carentes de fácil acceso a créditos o incentivos fiscales. De donde resulta que el proyecto que impulsa el Decreto nº 1722/2012  favorecerá solo a un escaso número de grandes productoras audiovisuales, mayoritariamente vinculadas con  capitales extranjeros; que son las únicas en condiciones económicas suficientes de establecerse en un lugar como sería la Isla Demarchi, una vez que invierta en ella el dinero necesario para convertirla en apta para la actividad, de serle permitido por la Ciudad de Buenos Aires.

Cabe preguntarse, en consecuencia, si es función del FGS financiar emprendimientos industriales de escasa magnitud en el segmento al que pertenecen. Consideramos que ese desvío privará al FGS de recursos suficientes para atender las prestaciones previsionales que hacen a su objeto específico, tanto como para contribuir a proyectos infraestructurales más urgentes y colectivos, aunque quizá no tan vistosos; por lo que creemos que tras la letra del Decreto de marras, los objetivos son otros, de carácter crematístico y privatizador.

IV.4. Todo el plexo normativo transcripto y los antecedentes descriptos dan cuenta, en consecuencia, de que el Decreto nº 1722/2012 pretende instrumentar una serie de emprendimientos constructivos sobre terrenos afectados a la planificación y zonificación indelegable del Gobierno de la Ciudad, que en algunos casos ya los afectó a usos distintos.
Esto significa, desde el punto de vista de la validez o invalidez del mencionado Decreto 1722/2012,  que el mismo fue emitido “mediando incompetencia en razón del territorio”, para decirlo con las palabras del artículo 14 de la Ley 19.549. De donde deviene nulo también por esto. De nulidad absoluto e insanable.

IV.5. En este sentido, la “invitación” que el Decreto prevé formular a la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 6º a fin de que integre el futuro “Comité de Evaluación de Proyectos”  deviene así, en los hechos, en una invitación al Gobierno local – conocido amante de los emprendimientos constructivos suntuarios como el que subyace en este Decreto  - a que trasgreda la normativa a la que debe sujetarse localmente, y se sume a la bacanal de la construcción mayoritariamente suntuaria, que viene intentando imponer a la Ciudad mediante el convenio con IRSA al que ya hemos hecho referencia anteriormente (cfr. Punto II.j).  Es de recordarse que la inversión inmobiliaria comercial ha construido casi veinte millones de metros cuadrados en la última década, sin ningún orden ni  proyecto urbano y violando, muchas veces, áreas de Protección Histórica de la Ciudad. Millones de metros cuadrados que fueron preferentemente aplicados a monoambientes y unidades de dos cuartos  para una Ciudad que por décadas, no ha crecido en su número de  habitantes pero sí en problemas urbanos y de convivencia. A esta distorsión constructiva viene ahora a sumarse el Estado Nacional con sus Decretos nº 1722/2012, aquí recurrido,  y 1723/2012, también recurrido en forma independiente.

Si se tratara de invertir fondos de FGS con sentido social, hacemos saber a Ud. que en el año 2007 la empresa AySA comprobó la dramática situación en la que se hallaban los servicios de provisión de agua y sistemas cloacales de los barrios de la ciudad, en los cuales resultaba imperioso realizar con urgencia la renovación de 154 kilómetros de redes de agua y de 134 kilómetros de cañerías cloacales en seis barrios porteños. Nada hizo al respecto el actual Gobierno de la Ciudad, por lo que la situación infraestructural en aguas corrientes de la Ciudad es de por sí muy precaria. Podría resultar sanitaria y socialmente útil que los recursos del FGS se encaminen a esta obra, antes que aplicarlos al embeleco ínsito en el proyecto  que subyace tras el nulo Decreto nº 1722/2012.

IV.6- Como una cuestión conexa no menor, es de señalar que, en todo este proceso que intenta motorizar el decreto 1722/2012, pareciera que el Estado Nacional ha optado por excluir todo tipo de participación vecinal, que procedería a la luz de lo establecido por la Ley 25.675 ya comentada y por la normativa aplicable de la CABA.  Creemos que mediante ese procedimiento elusivo de la participación popular, la joven democracia argentina pierde una posibilidad de generar mayor valor ciudadano; lo que de por sí ya sería un motivo más para derogar tan desventurada norma, de por sí  nula.
 
V. Prueba:
En soporte de nuestros dichos, además de los textos legales nacionales mencionados a lo largo de este recurso, también  ofrecemos la siguiente:
V.1.
DOCUMENTAL que se adjunta: a. Fotocopias de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “INICIATIVA VECINAL”, de la Resolución IGJ que le otorgó su personería jurídica y del Acta de Comisión Directiva que dispone la promoción de este recurso; b. Fotocopias de los DNI de las personas físicas que suscribimos el presente, así como de sus constancias de ser aportantes al Sistema Previsional Nacional; c. De desconocerse la autenticidad de cualquiera de las documentales adjuntadas,  se libre oficio a: 01. Inspección General de Justicia; 02. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y, 03. la Secretaría de Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad,   a fin de que el Organismo oficiado que corresponda se pronuncia  respecto la documental no reconocida o de la autenticidad de los datos que aquella denuncia, a cuyo fin se acompañará  con la pieza a librarse, copia de la cuestionada ;
V.2.
DOCUMENTAL que se ofrece:  a. Copia completa de la Ley nº 2930 CABA; b. Copia del  denominado “Modelo Territorial Buenos Aires (2010/2060)” editado por la Subsecretaría de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En especial, se ofrecen los datos y gráficos corrientes desde su página 82 a 285;  c. Copia del Convenio nº 03/2007 celebrado el 07.FEB.2007 entre el Gobierno de la Ciudad de Bs. Aires y la empresa Aguas y Saneamientos (AySA) y de sus antecedentes técnicos que existieren en su ámbito; d. Copia del Expediente nº 2078-J-2011 y de su documental técnica anexa, del registro de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires; e. copias de la totalidad de las normas locales también citadas en éste recurso, para el caso de que se alegare su desconocimiento.
V.3.  INFORMATIVA:
Para allegar la documental ofrecida en el Punto V.2 que antecede, se libren los oficios pertinentes a: 1. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; 3. A la empresa Aguas y Saneamientos SA (AySA) a fin de que remita copia del informe presentado al Gobierno de la Ciudad en el año 2007 relativo al estado de los sistemas cloacales y redes de provisión de aguas; 4. A la Legislatura Porteña, a fin de que remita copia de los Proyectos 1918-D-2012, 1919-D-2012 y 1920-D-2012 y del Expediente nº 2078-J-2011 y de su documental técnica anexa,  de su registro, informando en cada caso de su estado de trámite.  
Para correr con sus diligenciamientos, se autorice en los mismos a las personas abajo individualizadas.

VI.
Atento a la promoción del presente, solicitamos que hasta tanto no recaiga resolución firme en este recurso, el Estado Nacional se abstenga de poner en ejecución el Decreto nº 1722/2012, en los términos del inciso b) del Artículo 9º de la Ley nº 19.549.

VII. Manifiestan. Formulan reserva.
Señora Presidenta: Las personas físicas que suscribimos este recurso administrativo no estamos en contra de que movilicen recursos financieros estatales para dinamizar la economía, mejorar la producción y las formas de vida de las mayorías de nuestro pueblo. Por el contrario: estamos convencidos de que debe ser el Estado quien aplique los recursos nacionales necesarios suficientes para generar y recrear aquellas industrias que, por sus capacidades multiplicadoras -  como la construcción sustentable, las energías renovables, la producción de material ferroviario, la industria naval, la reconstrucción de la flota mercante y de los tendidos ferroviarios, la recreación de la agricultura familiar, regional y urbana, etcétera -   nos permitan integrar el territorio del país,  repoblarlo,  generar empleo  formal y bien remunerado, promover cadenas de valor locales y regionales, cuidar el medio ambiente, educar, combatir la pobreza, distribuir la riqueza y dignificar la vida cotidiana de nuestros compatriotas y de los hermanos latinoamericanos que nos acompañan.

En la búsqueda de esa justicia social y de esa independencia económica, estamos dispuestos a apoyar aquellos proyectos distributivos y productivos, social y ambientalmente sustentables, que pudiera generar su Gobierno  para la consecución de aquellos objetivos.

Lo que no estamos dispuestos es a aceptar pasivamente que se entretengan o se direccionen los recursos públicos para sostener y retroalimentar estructuras y conformaciones  urbanas que atentan contra la más elemental idea del buen vivir y que con cualquier pretexto demagógico, terminen favoreciendo a los grandes capitales concentrados,  distorsionando todos los posibles nobles objetivos declarados al momento de disponerlos.

El Decreto n° 1722/2012 contra el cual nos alzamos e impugnamos, a nuestro entender, no apunta a la felicidad del pueblo sino a optimizar las ganancias de los empresarios que, a la postre, habrán de lucrar con la financiación que otorgue el Estado a los innecesarios y evanescentes  proyectos de urbanización que propone poner en marcha, en una ciudad donde ya existe en marcha un “Distrito  Audiovisual” de características similares o parecidas al que – en una muestra inentendible de un ánimo de competición innecesario – tienta posibilitar el Decreto nº 1722/2012, mientras existen a lo largo y a lo ancho del territorio nacional  cientos de miles de personas con dificultades o carencias habitacionales y no existen Polos Audiovisuales de la índole del que se intenta crear donde ya existe uno, agravando así innecesariamente  la centralidad porteña en desmedro de otras radicaciones más federales.

No acordamos con que los fondos públicos se apliquen para construir para un mercado inmobiliario suntuario como es el de la costa de la Ciudad al que apunta su Decreto nº 1722/2012.

A más de eso, tampoco estamos de acuerdo con que los fondos públicos se escurran del área del control estatal y público para sumarse al opaco devenir institucional de una sociedad anónima. Como ciudadanos, no nos interesa  que el  Estado genere “instrumentos flexibles”. Deseamos, sí, que cree vehículos eficaces y transparentes, con sentido de redistribución social y territorial,  para que actúen donde más hace falta. No allí donde ya hay de sobra, como ocurre en el caso del Decreto nº 1722/2012.

Esperamos que Ud. y su gobierno entiendan estas razones y, considerando las falencias legales que exhibe el Decreto recurrido que se señalaron en las páginas precedentes, lo derogue de inmediato.

Para el caso que así no ocurriere, todos los aquí actores – incluida la Asociación Civil con la que compartimos este recurso - hacemos reserva de nuestro derecho a accionar judicialmente  contra  dicha norma irregular.

VIII. Autorizaciones:
Para revisar el expediente, tomar vistas, desglosar copias y cuanta pieza deba librarse en estos actuados, autorizamos indistintamente – a más de a nuestro patrocinante – a los señores Félix Aníbal CARIBONI (DNI 24.867.162) y/o Hernán WORTHALTER (DNI 30.181.512) y/o Camila Florencia NIETO (DNI 93.858.194)y/o Lorena PAETA (DNI n° 23.426.628) y/o  Mariela Susana DEUMIE (DNI 26.803.523) y/o Gustavo María DESPLATS (DNI 17.149.198).
  
IX. Petitorio:
Por todo lo expuesto, de la Señora Presidenta solicitamos:
1º. Nos tenga por presentados, por partes y constituido el domicilio especial indicado;
2º. Se agregue la documental Anexa, teniéndosela presente;
3º. Se tenga por incoado el recurso de reconsideración contra el Decreto nº 1722/2012, en tiempo y forma;
4º. Oportunamente, se resuelva el mismo conforme pedimos, derogándoselo;
5º. Se tenga presente todo lo demás expuesto y las autorizaciones conferidas.

Sin otro particular, saludamos a Usted atentamente.

No hay comentarios.: