DEDUCEN IMPUGNACIÓN- INTERPONEN RECURSO DE RECONSIDERACION
Ref. Resolución 7/2013 ANSES
Administración
Nacional de la
Seguridad Social :
Martin
Andres Iommi (DNI 28.828.264 - Domicilio Viel 670 PB 6 - Comuna 6) y Nestor
Ruben Tzanoff (DNI 17.606.285 Domicilio
Tonelero 6284 Dpto. 4 - Comuna 9), por derecho propio y en el carácter de miembros de las juntas comunales
de la C.A .B.A.,
se presentan y dicen:
I.-
CONSTITUYEN DOMICILIO LEGAL: Que a los
efectos del presente dejamos por constituido domicilio legal el sito en los
citados domicilios.-
II.- OBJETO: Que de
conformidad a lo previsto por los artículos 14, 17 y cctes. de la ley 19549, y artículos 84 y sucesivos del Decreto
Reglamentario 1759/72, venimos en el carácter invocado, y legal tiempo y forma
a deducir IMPUGNACIÓN contra la Resolución N º 7, de
fecha 17.1.13, la que fuera
publicada en el Boletín Oficial correspondiente, por ese Órgano, mediante la INTERPOSICIÓN de formal RECURSO DE RECONSIDERACION, por ante
ese mismo órgano. Ello, en tanto como Acto Administrativo de Alcance General, les
ocasiona, a nuestros representados, un GRAVAMEN
IRREPARABLE, en virtud de los derechos que con la misma se conculcan.-
III.- VICIOS EN LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL
ACTO ADMINISTRATIVO. VIOLACION DEL DERECHO VIGENTE:
Que la resolución
impugnada constituye un acto
administrativo del alcance
general que, instaurando el
procedimiento concreto en función del llamado para la implementación de los
Concursos Nacionales para el Desarrollo de Planes Maestros para la urbanización
de las Playas Ferroviarias de Palermo, Liniers y Caballito, procede a avanzar
en el proceso de licitación, en el marco de los concursos nacionales para el
desarrollo del plan maestro en las zonas señaladas y que como ANEXOS I, II y
III, respectivamente, forman parte integrante de dicho acto.-
Que dicho
procedimiento vulnera la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, establecida por las
respectivas Constitución Nacional y de la Ciudad , provocando la “conculcación” de derechos subjetivos de los habitantes de la
ciudad y afectando el plano urbano de la misma.-
Que la ley 4.477
CABA por la cual el gobierno de la ciudad habilitó el procedimiento establecido
se opone a la ley marco de Planeamiento Urbano 2.930 y no respetó la ley 6 CABA
sobre procedimientos de audiencias públicas ni a la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que
establece la participación necesaria de los ciudadanos para la discusión y
resolución de las leyes que impliquen modificaciones en la urbanización y en el
territorio de la ciudad.-
Por otro lado,
como principal incumplimiento se vulnera lo establecido en el propio Artículo
21 de la Ley
4.477 CABA: “Las autoridades de las
juntas comunales serán convocados para participar como observadores en cada uno
de los concursos de proyectos que se originen a partir de la sanción de la
presente”.-
En función de lo
anterior, ninguna dependencia pública convoco a los miembros de las juntas
comunales para participar en los concursos, tornando la ley de deficiencias
constitutivas.-
Por lo tanto el
acto administrativo que se expresa por la resolución 7 del ANSES adolece de
vicios en sus elementos esenciales al tomar como antecedente valido una ley que
esta cuestionada por su legitimidad y constitucionalidad.-
El procedimiento
llevado a cabo para la sanción de la resolución 7 está viciado de nulidad y en
su consecuencia afecta de esta forma al mismo acto que aquí se impugna, como
así lo establece el Art. 7 Inc. D de la ley 19.549 “antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de
asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e
intereses legítimos”.-
En el presente
caso la ANSES
al emitir la Resolución
objeto de impugnación que toma como causa origen la Ley 4.477 CABA contradice con
esta conducta lo prescripto en la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la
ley marco de Plan Urbano Ambiental. No considerar lo indicado implica la
inobservancia de lo establecido por el artículo 7 inc. b) de la LPA , que indica que el acto
administrativo “deberá sustentarse en los
hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. La
causa es, por tanto, el conjunto de circunstancias y antecedentes que
justifican el dictado de un acto administrativo y en este caso la falta de
causa es evidente.-
De igual manera,
se configura el vicio en la motivación, ya que en virtud del inciso c) del
mismo artículo, el acto “deberá ser
motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir(lo),
consignando, además los recaudos indicados en el inc b”, mientras que el
procedimiento que origina la sanción de la resolución y que aquí se impugnan,
desconoció los derechos que asisten como ciudadanos de Buenos Aires y afectan
los bienes de la Ciudad.-
La causa y
procedimiento que dan lugar a la resolución / del ANSES al estar
indisolublemente ligados a la Ley
4.477 CABA adolece de los mismos vicios de legalidad e ilegitimidad y por lo
tanto debe ser impugnada conforme lo estipula el Art. 14 y 17 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.-
Así, nos
encontramos frente a un “acto administrativo de alcance general”,
en tanto legítima expresión de voluntad y ejercicio funcional de la
administración, que posee un contenido
potencial de innumerables actos de aplicación e iguales tantas veces sea
posible; y reviste carácter
definitivo, cuya impugnabilidad surge de la
ley ritual ( ley 19549, art. 24 inc.a)
por vía de la “reconsideración”,
(art. 84 y cctes Decreto 1759/72).
En
tal sentido, se ha sostenido que: “… El
acto administrativo en su calidad de acto productor de efectos jurídicos
directos, puede ser impugnado mediante la interposición de recursos
administrativos o acciones y recursos judiciales. El acto administrativo que se
presume legítimo, exigible y hasta ejecutorio, es impugnable administrativa o
jurisdiccionalmente por los administrados, en ejercicio del derecho de defensa
que ampara la
Constitución …” (
Dromi, Roberto: Derecho Administrativo”).
“…Una
razonable hermenéutica de los principios de la Ley N ° 19.549 y su reglamento ha llevado a
sostener que se estableció un sistema para la impugnación de actos
administrativos de alcance particular (aun cuando se tratara de actos de
ejecución o aplicación de actos generales), consistente en el otorgamiento de
recursos administrativos que exigen su agotamiento para habilitar la ocurrencia
ante el Poder Judicial; y se contempló un régimen diferente para la impugnación
directa de los actos de alcance general, a través de un reclamo impropio y su
denegatoria -ahora prevista como irrecurrible- que constituyen, por sí, el único
recaudo para acceder a la instancia judicial…” (conf. Dict. 210:137, Expte. PTN N° 3303/00. Colegio
Público de Abogados de la
Capital Federal ; 5 de abril de 2001).
Afirma Mónica Pinto en:
"El principio pro homine, Criterios
de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos en La
aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los
tribunales locales" (CELS-Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997,
pág. 166.) que: “………al efectuar un
control sobre la compatibilidad de las normas en materia de restricciones y los
tratados de derechos humanos, se debe atender además a la sustancia de la
restricción. De acuerdo a la jurisprudencia del sistema interamericano de
derechos humanos, estas restricciones deben ser “necesarias en una sociedad democrática”. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió que “necesario” no tiene la flexibilidad de
otros términos como útil, razonable o deseable sino que implica la existencia
de una “necesidad imperiosa..”
“…. las restricciones
que se impongan al ejercicio de los derechos humanos deben establecerse con
arreglo a ciertos requisitos de forma –que atañen a los medios a través de los
cuales se manifiestan—y a las condiciones de fondo –representadas por la
legitimidad de los fines que, con tales restricciones pretenden alcanzarse…. lo que
supone una norma de aplicación general que debe compadecerse con el respeto del
principio de igualdad, no debe ser arbitraria, ni insensata ni discriminatoria” (Pinto, Mónica
ob.cit.- los subrayados nos pertenecen).-
Manifiesta Roberto Dromi en la ob.cit., al
referirse a la “La seguridad
jurídica y el principio de legalidad”,: “… El Estado de
Derecho se caracteriza por el sometimiento de los poderes constituidos al
“bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes,
tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.). Este sometimiento no es
un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad,
que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el reconocimiento de los
derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios
necesarios para su defensa. Empero la
experiencia nos demuestra que el habitante se encuentra abandonado a las constantes
declaraciones de excepción dictadas por los soberanos de turno, basados en las
doctrinas de Carl Schmitt. Este filósofo consideraba al gobernante o líder político como la expresión de una
“voluntad política” que debía estar en condiciones de “tomar la decisión
concreta fundamental sobre el modo y la forma de su propia existencia política”.
Y, como tal, ese poder está “antes y por
encima de cualquier procedimiento legislativo constitucional” y es
“irreductible al plano de las normas…”. Es,
quizás ésta, la única justificación que se debe buscar al prohibido (y
vergonzoso) actuar de la
Institución.-
IV.- Derecho: Fundo el presente recurso en las disposiciones de Ley 19549 (Procedimiento Administrativo) arts. 7, 14, 17, y cctes.; Decreto Reglamentario 1759/72, artículos 84, y ss.; Tratados Internacionales; Ley
6 de Audiencias Públicas de la CABA ; Art. 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; Ley 2.930 de Planeamiento Urbano
Ambiental; doctrina y jurisprudencia
aplicables al caso.-
V-PETITORIO: Por todo lo
expuesto al ANSES, solicitamos:
Primero: Se nos tenga
por presentados en el carácter invocado, y con la legitimación activa
acreditada conforme lo dispone la ley 1.777.-
Segundo: Se tenga por
deducida impugnación contra el Acto Administrativo de Alcance General que
constituye la Resolución Nro.
7 del ANSES e interpuesto en tiempo y forma propios el recurso de RECONSIDERACION contra la misma.-
Tercero: Se dicte resolución disponiéndose la suspensión de la resolución cuestionada hasta la ANSES se expida
definitivamente, sobre el presente recurso.-
Cuarto: Se REVOQUE por contrario imperio la resolución recurrida en todas sus partes de
conformidad a los fundamentos expuestos.-
Proveyendo de conformidad
SERA JUSTICIA
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