“DESPLATS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO, EXPTE: EXPTE. A2248-2017/ 0
Ciudad de Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.-
VISTOS: estos autos en estado de resolver sobre los hechos nuevos planteados por la parte actora a fs. 391/398 y a fs. 413/420 cuyos traslados fueron contestados por la parte demandada a fs. 403/408 y a fs. 425.
Y CONSIDERANDO:
I.- A fs. 391/398, con fecha 12 del corriente mes y año, la parte actora denunció como hecho nuevo la presentación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) de un proyecto de ley que modificaría la ley 5.728, que lleva el número 3296-J-2017 en la Legislatura de esta Ciudad. Explicó que el mencionado proyecto se encuentra en espera de tratamiento, previo arribo del informe técnico correspondiente. A tal efecto, acompañó a fs. 394/397 copia del proyecto referido y de su elevación.
Asimismo, adjuntó comparación entre el proyecto identificado y la ley 5.728. Ello, a fin de demostrar que la postura adoptada en el primero importa un reconocimiento a la posición que esbozara en el escrito de inicio.
A fs. 399, se ordenó correr traslado al GCBA y se le requirió que formulara las aclaraciones que estimase corresponder. En ese sentido, se precisó que, de conformidad con las piezas obrantes a fs. 391/397, el proyecto de ley había sido elevado a la Legislatura el día 23/02/2018 mientras que el GCBA había solicitado se dictara sentencia en estos obrados con fecha 6 del corriente mes y año.
Cumplido el pertinente traslado, el GCBA lo contestó a fs. 403/408. En esa oportunidad, manifestó que el proyecto de ley al que hizo alusión la parte actora había sido remitido al Poder Ejecutivo sin haber tenido giro a Comisión y careciendo en la actualidad de estado parlamentario. Ello, de conformidad con lo informado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Legislatura mediante nota n° 337-DGAJ/2018, la que acompañó en original a fs. 403/407. En la nota mencionada, el Secretario Parlamentario de la Legislatura puso en conocimiento que el Expediente n° 3296-J-2017 había ingresado al Poder Legislativo el día 26 de febrero del corriente año y había sido remitido, según lo solicitado por la Secretaría de Transporte –dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte-, al Poder Ejecutivo ese mismo día, no habiendo recibido giro a Comisión y sin estado parlamentario.
A fs. 409, se dispuso correr traslado a la actora de la presentación efectuada por la contraria.
A fs. 413/420, la parte actora, con fecha 19 del corriente mes y año, contestó el traslado conferido. Al respecto, en primer lugar, sostuvo que “la presentación y remisión de un proyecto de ley, configura una demostración palmaria y manifiesta de la total veracidad de los argumentos planteados en esta litis”. Adujo, en ese sentido, que el mensaje obrante en el Expediente n° 3296-J-2017 lleva la firma del Jefe de Gobierno, su Jefe de Gabinete y del Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte. Agregó que allí “se expresa la clara necesidad de modificar la ley 5.728, en la mayoría de los puntos atacados en la demanda. Es decir, es una clara confesión de parte del Poder Ejecutivo de la Ciudad de la incorrecta aprobación Legislativa de la ley aquí cuestionada, por cuanto no se expresa la necesidad de modificar una ley correctamente aprobada”.
Concretamente, explicó que el mensaje expresa la intención de realizar varias modificaciones a la ley 5.728, con el objeto de eliminar de ella toda referencia a la constitución de derechos en cabeza del futuro concesionario sobre las playas de acarreo. Asimismo, agregó que autoriza el uso de playa de acarreo en el predio zonificado como Urbanización Parque (UP), ubicado sobre la Avenida Guzmán entre la Avenida Corrientes y la Avenida Jorge Newbery.
Entendió que el proyecto persigue eliminar y/o modificar los artículos de la ley 5.728 que tornaban exigible la mayoría agravada de dos tercios para que la norma fuera aprobada. Señaló, que, al admitir ahora el cumplimiento del procedimiento de doble lectura y audiencia pública por la autorización del uso del predio de Chacarita, se pretende subsanar la falta de doble lectura y audiencia pública en que incurriera la ley 5.728.
Finalmente, sostuvo que aún cuando el proyecto resultara aprobado no subsanaría la inconstitucionalidad de la ley 5.728. En ese sentido, afirmó que la modificación de una ley nula no la convierte en constitucional.
En segundo lugar, aclaró que la remisión al Poder Ejecutivo del proyecto de ley en cuestión no implica su retiro, proceder que consideró prohibido por el artículo 185 del Reglamento Interno de la Legislatura. Destacó que, conforme surge de la página web del Poder Legislativo de esta Ciudad, el Expediente n° 3296-J-2017 se encuentra en el Poder Ejecutivo con pedido de informe (cfr. fs. 418), en virtud de la nota 2018-06360390, cuyo contenido afirmó desconocer. Concluyó que ello implica que el proyecto volverá a la Legislatura para su tratamiento ya que únicamente se encuentra aguardando el informe técnico antes referido.
En tercer lugar, denunció otro nuevo hecho nuevo. Al respecto, manifestó que, en los últimos días, distintos voceros del Poder Ejecutivo, a través de diferentes medios de comunicación, expresaron públicamente su certeza sobre la implementación del sistema de estacionamiento regulado a partir del segundo semestre de este año. Ello, tal como surge de las notas periodísticas (de fecha 14 y 16 del corriente mes y año) que acompañó a fs. 413/417. En ese sentido, puntualizó que tal conducta contradice el compromiso asumido por la demandada en la audiencia llevada a cabo el día 02/02/2018.
Señaló que el Secretario de Transporte, tanto en un programa emitido por la televisión como en una nota periodística originada en idéntico medio (con fechas 9 y 10 del corriente mes y año, respectivamente), había expresado que estaban trabajando para implementar el estacionamiento inteligente a partir de septiembre/octubre de este año.
A fs. 421, se ordenó correr traslado al GCBA del hecho nuevo denunciado y de la documental acompañada como así también de las manifestaciones vertidas en el último párrafo del escrito de la parte actora.
A fs. 425/425 vta., el GCBA contestó el traslado conferido. En primer lugar, entendió que la presentación del proyecto sin estado parlamentario no configura un hecho nuevo.
Resaltó que las manifestaciones vertidas por la contraria son falsas por cuanto el proyecto no se encuentra en trámite en la Legislatura sino que está en la actualidad en el ámbito del Poder Ejecutivo. Sostuvo que dicho proyecto constituye un mero acto preparatorio que carece de virtualidad.
Reiteró que no puede considerarse un hecho nuevo un proyecto de ley que fue retirado de la Legislatura por el Poder Ejecutivo y que éste no supone un reconocimiento por parte del GCBA de la legitimidad de la pretensión articulada en este proceso.
Agregó que dicho proyecto, en su caso, no modificaría los términos de la ley actual sino que se limitaría a clarificarlos. Ello, según sostuvo, a fin de que no quedaran dudas de que las normas involucradas debían interpretarse en la forma invocada al contestar demanda.
Concluyó que no se otorgan derechos sobre bienes del dominio público y que las playas de remisión constituyen reparticiones públicas y, por lo tanto, compatibles con el distrito E4 en el que se pretenden instalar.
A fs. 426, pasaron los autos a resolver.
II.- Para un mejor análisis de la cuestión, se dará tratamiento por separado a cada hecho nuevo denunciado.
II.1.- No obstante ello, en primer término, cabe precisar que en la admisibilidad procesal de los hechos nuevos confluyen dos elementos –uno adjetivo y otro sustantivo-. El primero, dirigido a valorar en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación. El segundo, enderezado a determinar su pertinencia para la decisión del conflicto.
II.1.a.- Con respecto al primer elemento, es dable recordar que para que el hecho nuevo denunciado sea admitido como tal, debe llegar a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal. Así lo establece el artículo 293 del CCAyT (aplicable en autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 2145): “[c]uando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere posterior”.
Es claro, entonces, el texto de la norma en el sentido de que sólo se considera un “hecho nuevo” a aquél que ha ocurrido o llegado a conocimiento de las partes con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención.
II.1.b.- Con relación al segundo elemento, el hecho nuevo debe hallarse encuadrado en los términos de la causa y objeto de la pretensión deducida en el proceso; debe guardar relación con la cuestión que se ventila, tener influencia sobre el derecho invocado por las partes, y, prima facie, ser idóneo para influir sobre la decisión (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. I., 1ª ed. 1ª reimp., Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 1145).
II.1.c.- Por otro lado, es preciso recordar el concepto de hecho nuevo. Al respecto, la doctrina denomina así al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductorio y siendo conducentes, acaecen o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a dicho acto. Alegar un hecho nuevo significa incorporar al proceso nuevos datos fácticos que no alteren ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, pues dichos hechos tienden a conformar, completar o desvirtuar la causa (Falcón, Enrique M., ob. cit., T. I p. 1145).
II.2.- Sentado ello, corresponde, entonces, en primer lugar, analizar el primer hecho nuevo denunciado por la actora, es decir, aquel constituido por el proyecto de ley dirigido a modificar la ley 5.728, que lleva el número 3296-J-2017 presentado por el Poder Ejecutivo ante la Legislatura de esta Ciudad.
Por lo que cabe evaluar si se verifican las exigencias adjetivas y sustantivas que condicionan la admisibilidad del hecho nuevo, referidas en los considerandos precedentes.
II.2.1.- En cuanto a la admisibilidad formal del hecho nuevo planteado por la actora, cabe observar que ha sido planteado en legal forma. En efecto, tal como surge de la copia del proyecto de ley y de su elevación, el hecho denunciado habría ocurrido el día 23/02/2018 (cfr. fs. 394/397) y fue denunciado por la parte actora el 12 del corriente mes y año (cfr. fs. 398/398 vta.).
En dicho contexto, cabe inferir que fue presentado en el plazo de cinco días desde la toma de conocimiento efectivo de su acaecimiento. Circunstancia, por otra parte, que la demandada no cuestiona.
Precisado ello, corresponde adentrarse en su tratamiento.
II.2.2.- En cuanto a su admisibilidad de fondo, es necesario en forma previa recordar el objeto procesal y como ha quedado trabada la litis. Una vez desarrollada dicha tarea se podrá establecer si el hecho invocado por la parte actora encuadra en los términos de la causa y objeto de la pretensión deducida en el proceso.
II.2.2.a.- Al respecto, cabe resaltar que la demanda articulada por Gustavo María Desplast tiene como pretensión la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la ley 5.728, por no respetar los artículos 82 inciso 4 y 5, artículo 89, inciso 1, 4 y 5 y artículo 90 de la CCABA.
II.2.2.b- Por su parte, el GCBA, contestó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo.
En particular, efectuó diversas manifestaciones en relación a dos de los predios en los que se ubicarían las playas de acarreo.
De acuerdo a como había quedado trabada la litis, a fs. 196/197, se abrió la causa a prueba, disponiéndose diversas medidas en relación a los predios Couture y Estación Parque Chacarita.
II.2.2.c.- Una vez recordado el objeto del proceso y como ha quedado trabada la litis, corresponde establecer si el hecho invocado por la parte actora encuadra en los términos de la causa y objeto de la pretensión deducida en el proceso.
II.2.2.c.1.- Ahora bien, es preciso efectuar algunas precisiones en forma previa. Ello, teniendo en cuenta que el hecho nuevo denunciado es un proyecto de ley que persigue modificar la ley 5.728.
Cabe recordar que no resultaría admisible invocar como hecho nuevo la sanción de una ley. En ese sentido, la doctrina sostiene en forma pacífica que “el derecho no está sometido como regla a la actividad probatoria de los justiciables, puesto que el órgano jurisdiccional tiene el deber de conocer de oficio dicho ordenamiento, siendo por ende innecesaria la demostración del mismo” (conf. Morello, Sosa y Berizonce, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación”, Comentados y Anotados T. V-A, 2ª ed. 1ª reimp., Editora Platense - Abeledo Perrot, La Plata, Buenos Aires, 1995, p. 11/12).
En efecto, “el juez en este aspecto tendrá que atenerse estrictamente a la realidad del orden jurídico: no puede poner una norma que no exista, aunque la afirmen las partes, ni puede omitir una norma que exista, aunque ellas la callen” (conf. Carnelutti, F., “La prueba civil”, Depalma, Buenos Aires, p. 4, citado en Kielmanovich Jorge L., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, 3ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 42).
Lo hasta aquí expuesto surge, en primer lugar, de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación. En dicho cuerpo normativo se dispone que “[l]as leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliarios o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales,” agregando que “[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico” (conf. arts. 4 y 8, CCyCN).
En adición a ello y en segundo lugar, encuentra fundamento en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto impone como deber a los jueces “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia” (conf. art. 27, inciso 4, CCAyT).
En tercer lugar, ello se desprende de la aplicación del iura novit curia en virtud del cual corresponde a los jueces no sólo calificar la relación jurídica, sino determinar la norma jurídica aplicable al caso. Dicha regla surge también del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que la sentencia debe contener “[l]a decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte” (conf. art. 145, inc. 6, CCAyT, el destacado me pertenece).
Finalmente, la jurisprudencia del fuero ha sostenido “[l]a sanción de una norma no necesita ser incorporada a la causa por las partes como un hecho nuevo, ya que al momento de dictar sentencia será considerado todo el plexo normativo vigente. Ello así, no corresponde hacer lugar al planteo de hecho nuevo, sin perjuicio de tener presente las manifestaciones vertidas por la actora para la oportunidad pertinente” (CCAyT, Sala III, 24/VI/2013, "Metrovías S.A c. Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As.).
II.2.2.c.2.- Ahora bien, en el escrito obrante a fs. 391/398 y a fs. 418/420, la parte actora, denunció la nueva circunstancia que llegó a su conocimiento: un proyecto de ley que modificaría la ley 5.728 (cuestionada en autos), que lleva el número 3296-J-2017, presentado por el Poder Ejecutivo de esta Ciudad ante la Legislatura de esta Ciudad.
Asimismo, y con relación al hecho denunciado, acompañó la copia del proyecto de ley como su elevación, del que surgen posibles modificaciones a la ley 5.728 cuestionada en estos autos.
Tratándose de un mero proyecto y no ya de una ley no resultan aplicables los parámetros antes expuestos. Resulta evidente que no puede ser considerado conocido por todos y, naturalmente, no resulta una norma aplicable a la solución del caso.
En esta línea de razonamiento, no existen obstáculos para analizar la procedencia del hecho nuevo denunciado.
II.2.2.c.3.- Al respecto, cabe resaltar, que si bien el GCBA solicitó que se rechazara el hecho denunciado, a renglón seguido (cfr. fs. 425 vta.), expresó que “se verá que el mismo no modificaría los términos de la ley actual sino que los clarificaría a fin de que no queden dudas de que las normas involucradas deben interpretarse en la forma en que esta parte lo ha sostenido al contestar demanda”.
A partir de la trascripción efectuada, es posible concluir que el hecho nuevo invocado guarda relación con la causa y el objeto de la pretensión. Adviértase que con su incorporación la actora pretende demostrar la existencia de una conducta del GCBA que, a su criterio, resulta favorable a la pretensión oportunamente formulada.
Cabe recordar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé, entre los principios generales de las sentencias definitivas de primera instancia que “la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones” (conf. art. 145, CCAyT).
II.2.2.d.- Finalmente, resta señalar que las normas rituales exigen que con el escrito en que se alegue un hecho nuevo “existe la carga de ofrecer la prueba pertinente” (conf. art. 293, CCAyT).
En cumplimiento de dicha manda, la parte actora acompañó prueba con la que acreditó dicho extremo: a) copia del proyecto de ley (cfr. fs. 394/395; b) copia de su elevación (cfr. fs. 396/397 y c) copia del estado del referido proyecto.
Obsérvese, en consecuencia, que los recaudos señalados en el considerando II.1. y aquel que surge del segundo párrafo del artículo 293 del CCAyT, se configuran en el presente.
En estas condiciones, resulta apropiado admitir el hecho nuevo denunciado, puesto que posee relación con el tema a decidir. En este sentido, vale recordar que, en esta etapa del proceso, la tarea del Tribunal debe limitarse a verificar si los hechos invocados revisten la calidad de "nuevos" o "recién conocidos" y si guardan, en principio, relación con las cuestiones en litigio. Naturalmente, el análisis sobre su pertinencia o atendibilidad, y, en su caso, el estado que corresponde asignar al proyecto, queda reservado para la oportunidad del pronunciamiento definitivo.
II.3.- En segundo lugar, corresponde referirse al segundo hecho nuevo denunciado por la parte actora relativo a las manifestaciones vertidas por funcionarios del Poder Ejecutivo en diversos medios de comunicación.
II.3.1.- En cuanto a la admisibilidad formal, cabe observar que ha sido planteado en legal forma, puesto que tal como surge tanto de la presentación como de la copia de las notas periodísticas, el hecho denunciado data de los días 14 y 16 del corriente mes y año (cfr. fs. 413/417); y fue denunciado por la parte actora dentro de los cinco días de conocido -el 19 del corriente mes y año- (cfr. fs. 419/420).
Precisado ello, corresponde adentrarse en su tratamiento.
II.3.2.- En cuanto a su admisibilidad de fondo, y atento a lo recordado en los considerandos II.2.2.a y b, en lo que aquí interesa destacar, en el escrito obrante a fs. 419/420, la parte actora, denunció las nuevas circunstancias que llegaron a su conocimiento: las manifestaciones vertidas por distintos funcionarios del Poder Ejecutivo en diversos medios de comunicación que consideró contradictorias con el compromiso asumido en la audiencia del día 02/02/2018.
Asimismo, y con relación al hecho denunciado, acompañó copias de las notas periodísticas a las que hace referencia y transcribió los links con los que se acreditarían los programas a los que hizo alusión.
Del planteo efectuado, a fs. 421, se le confirió traslado al GCBA, quien no obstante presentarse, a fs. 425, no efectuó consideración alguna sobre el particular.
Obsérvese, en consecuencia, que los recaudos señalados en el considerando II.1. y aquel que surge del segundo párrafo del artículo 293 del CCAyT, se configuran en el presente.
En efecto, las manifestaciones vertidas por funcionarios del GCBA en medios de difusión masiva guardan relación tanto con el compromiso asumido por ellos en la audiencia llevada a cabo el día 02/02/2018 como con el objeto y causa del proceso, a los que se vinculan en forma directa.
En estas condiciones, resulta apropiado admitir el hecho nuevo denunciado, puesto que posee relación con el tema a decidir. En este sentido, vale recordar, como antes se mencionó, que, en esta etapa del proceso, la tarea del Tribunal debe limitarse a verificar si los hechos invocados revisten la calidad de "nuevos" o "recién conocidos" y si guardan, en principio, relación con las cuestiones en litigio. Naturalmente, el análisis sobre su pertinencia o atendibilidad queda reservado para la oportunidad del pronunciamiento definitivo.
Por lo expuesto RESUELVO:
1.- Admitir los hechos nuevos denunciados por la parte actora a fs. 398/ 398 vta. y a fs. 419/420 junto con la documental acompañada a fs. 391/397 y a fs. 413/418.
2.- Costas a la demandada, vencida (art. 62 CCAyT, art. 28 ley 2145).
3.- Regístrese y notifíquese a las partes en el día con habilitación de día y horas inhábiles.
4.- En atención a que el horario de recepción de cédulas previsto en la Resolución 634-CMCABA-2006 ha transcurrido, desígnase a Carla González, con DNI 32.507.641, Oficial Notificador Ad-hoc a los fines de notificar lo aquí resuelto.
5.- En atención a lo normado en el artículo 2.11 de la Resolución 634-CMCABA-2006 líbrese oficio al Consejo de la Magistratura con el fin de poner en conocimiento lo decidido en el punto que antecede.
Francisco J. Ferrer
Juez
REGISTRADA AL TOMO____FOLIO _____
DEL LIBRO DE REGISTRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DEL JUZGADO Nº 23
SECRETARÍA Nº 45. AÑO 2018. CONSTE.
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