domingo, mayo 19, 2013

Re CAAP aciten Proyectos 906 y 907 Reconsideraciones del catalogo preventivo


  Proto Comuna Caballito
                         Hechos. No palabras






Me dirijo a Uds. con el fin de informarles que la Comisión de Planeamiento Urbano llevará a cabo una Reunión de Asesores, el próximo Martes 21 de mayo a las 16:00 hs. en el Salón Arturo Jauretche, a los efectos de considerar:

907-D-2013
Resolución
BERGEL
INFORMES SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA COMISION ASESORA DE ASUNTOS PATRIMONIALES
906-D-2013
Declaración
BERGEL
REQUIERE DEL PODER EJECUTIVO SE ABSTENGA DE CONTINUAR RESOLVIENDO Y DICTANDO "RECONSIDERACIONES", "DESESTIMACIONES", "RETIROS" O CUALQUIER OTRO ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE INMUEBLES INCLUIDOS EN EL CATALOGO PREVENTIVO DE EDIFICACIONES PATRIMONIALES


Cuyos textos completos figuran a continuación.

               Lic. Gustavo Desplats
    Coordinador Proto Comuna Caballito

                                                                                                                   
                    Informes:    15-3833-8491      4903-7444



PROYECTO DE DECLARACIÓN 906-D-2013 diputado Bergel

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires recomienda y requiere del Poder Ejecutivo de la Ciudad que se abstenga de continuar resolviendo y dictando "Reconsideraciones",  "Desestimaciones",  "Retiros" o cualquier otro acto administrativo sobre inmuebles incluidos en el Catalogo Preventivo de edificaciones Patrimoniales que tengan como consecuencia  dejar sin efecto su Catalogación Preventiva,  impedir o postergar su Catalogación Definitiva,  el trámite parlamentario de la misma, o permitir o facilitar con tales actos, la demolición o modificación estructural, total o parcial, de los inmuebles así alcanzados.

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

 Desde la sanción de la Ley 2548 la cantidad de edificaciones incluidas en el Catalogo preventivo de la Ciudad se incrementó notoriamente. Paradójicamente, también aumentó - no menos notoriamente - el incumplimiento de los organismos competentes a su obligación de enviar los proyectos de catalogación definitiva según lo reglado por las leyes 1227,  2548 y,  fundamentalmente, por el Código de Planeamiento Urbano (Ley 449), que - según su texto - deberían haberse concretado en un plazo máximo de diez días hábiles, términos estos harto agotados en todos los casos sin que dicho acto de catalogación definitiva se hubiera concretado.
La misma actitud morosa y elusiva, se exteriorizó en Notas de la CAAP y en Resoluciones de la actual Secretaria de Planeamiento (entonces,  Subsecretaría de Planeamiento Urbano)  que retiraron, reconsideraron o directamente desestimaron incorporaciones al Catálogo Preventivo de edificaciones incluidas en aquel - sin tener legitimación ni competencia para ello - ejerciendo atribuciones de la Legislatura de la Ciudad que jamás hubieran podido ser ni fueron objeto de delegación alguna y eludiendo además, recaudos esenciales para todo acto administrativo, como son la de la competencia del órgano y el dictamen jurídico previo (Art. 7° del Código de Procedimientos Administrativos de la CABA).
Mediante estas actitudes irregulares, innumerables inmuebles registrados preventivamente integrando el Patrimonio Urbano de la Ciudad - fueron desprotegidos mediante actos administrativos carentes de legalidad y competencia, quedando así expuestos a la piqueta que - en muchos casos - los demolió impiadosamente,  en beneficio de la especulación inmobiliaria.
Lamentables ejemplos de lo arriba expuesto surgen, en relación a la CAAP, de los siguientes actos de la misma: Dictamen de fecha 28.ABR.2009 respecto de los inmuebles ubicados en Dr. Nicolás Repetto 1281 y Riglos 574; Nota s/n°-CAAP-2009  del 28.ABR.2009 respecto de los inmuebles ubicados en Avalos 250 y Esmeralda 1277;   dictamen de fecha 17.AGO.10 respecto de los inmuebles ubicados en Palpa 2515/17 y Palpa 2525; dictamen de fecha 30.NOV.2010 respecto de los inmuebles ubicados en Avda. Avellaneda 1023 y 1025; Nota s/n° CAAP/2011 del 04.ENE.2011 respecto del inmueble de Sánchez de Bustamante 364; Nota S/N° CAAP del 29.MZO.2011 respecto del inmueble ubicado en Virrey del Pino 2268/70; Nota s/n°-CAAP/2011 del 26.JUL.2011 respecto del inmueble ubicado en la calle Alberti 621.
Asimismo, con relación a la ex Subsecretaria de Planeamiento Urbano y la Secretaría de Planeamiento, los actos contralegem verificados se han instrumentado - en base a  los dictámenes de la CAAP precedentemente relacionados - en las siguientes Resoluciones: n° 311/GCABA/SSPLAN/09, respecto de los inmuebles de Dr. Nicolás Repetto 1281 y Riglos 574;  n° 412/GCABA/SSPLAN/09, respecto de los inmuebles de Avalos 250 y Esmeralda 1277; n° 258/SSPLAN/10, respecto del inmueble ubicado en Avenida Rivadavia 4731; n° 389/GCABA/SSPLAN/10, respecto de los inmuebles de Palpa 2515/17 y 2525; n° 11/GCABA/SSPLAN/11, respecto del inmueble de Avda. Avellaneda 1023 y 1025; n° 225/GCABA/SSPLAN/11, respecto de Sánchez de Bustamante 364; n° 259/GCABA/SSPLAN/11 sobre Virrey del Pino 2268/70; n° 290/GCABA/SSPLAN/11 en relación a Terrero 279 y la n° 461/GCABA/SSPLAN/11 sobre Alberti 621. A este listado, cabe adicionarle la Resolución n° 626-SSPLAN-10 que autorizó demoliciones parciales en el inmueble donde funcionan  el Templo, Parroquia y Convento de "Las Victorias" ubicado en Paraguay 1204/Libertad 870. El fin del presente proyecto es el de evitar la reiteración de esta práctica contraria a derecho, llevada a cabo - paradójicamente - por los responsables administrativos de velar por la preservación de los bienes arquitectónicos de la Ciudad.
Solicito de mis pares la aprobación de este proyecto.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN 907-D-2013 diputado Bergel

Artículo 1º - El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informará a esta Legislatura, a través de sus organismos que correspondan y dentro del plazo de treinta (30) días corridos, sobre las actuaciones  de la Comisión Asesora de Asuntos Patrimoniales y de ese Poder Ejecutivo a través de sus distintas reparticiones y organismos y,  en especial, por su ex Subsecretaría de Planeamiento Urbano y por actual Secretaria de Planeamiento Urbano,  relativas al tema  que a continuación se expresa:

1.      La nómina completa de los actos administrativos de la Comisión Asesora de Asuntos Patrimoniales que tuvieron como objeto o resultado dejar sin efecto la incorporación con carácter preventivo al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad - incluidas  también las reconsideraciones, retiros o desestimaciones de edificaciones que integraban previamente el mencionado Catálogo Preventivo - desde la sanción de la Ley 2548 hasta la actualidad. Junto con su responde, remitirá todos los antecedentes que hubieren justificado cada dictamen o intervención de esa Comisión en la materia y las actas por las que se aprobaron los mismos.

2.    La nómina completa de las Resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo y, en especial, por la Ex Sub-Secretaría de Planeamiento Urbano y por la Secretaría de Planeamiento Urbano, que hayan tenido como objeto o resultado dejar sin efecto la incorporación con carácter preventivo al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad,  - incluidas también aquellas que dispusieron sobre reconsideraciones, retiros o desestimaciones de edificaciones incluidas previamente en el mencionado Catálogo Preventivo -  desde la sanción de la Ley 2.548 hasta la actualidad. Con su responde y con la misma, remitirá los antecedentes y dictámenes técnicos y legales que hubieren fundado las mismas.


Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

Desde la sanción de la Ley 2548 la cantidad de edificaciones incluidas en el Catalogo preventivo de la Ciudad se incrementó notoriamente. Paradójicamente, también parecerían haberse generado variados incumplimientos de los organismos competentes,  a su obligación de enviar los proyectos de catalogación definitiva según lo reglado por las leyes 1227,  2548 y,  fundamentalmente, por el Código de Planeamiento Urbano (Ley 449), que - según su texto - deberían haberse concretado en un plazo máximo de diez días hábiles, términos estos harto agotados en todos los casos.
Dentro de estos incumplimientos, y en línea con la misma actitud elusiva, se exteriorizaron dictámenes y decisiones instrumentadas a través de Notas de la CAAP y de Resoluciones de la actual Secretaria de Planeamiento (y de la anterior Subsecretaría de Planeamiento Urbano)  que retiraron, reconsideraron o directamente desestimaron la registración de inmuebles en el Catálogo Preventivo,  de edificaciones incluidas en aquel, ejerciendo - sin tener legitimación ni competencia para ello - atribuciones propias de la Legislatura de la Ciudad que jamás fueron objeto de delegación alguna.
Mediante estas actitudes irregulares, innumerables inmuebles registrados preventivamente integrando el Patrimonio Urbano de la Ciudad - fueron desprotegidos mediante actos administrativos carentes de legalidad y competencia, quedando así expuestos a la piqueta que - en muchos  casos - los demolió impiadosamente a favor de la especulación inmobiliaria.
Lamentables ejemplos de lo expuesto surgen, en relación a la CAAP, de los siguientes actos de la misma: Dictamen de fecha 28.ABR.2009 respecto de los inmuebles ubicados en Dr. Nicolás Repetto 1281 y Riglos 574; Nota s/n°-CAAP-2009  del 28.ABR.2009 respecto de los inmuebles ubicados en Avalos 250 y Esmeralda 1277;   dictamen de fecha 17.AGO.10 respecto de los inmuebles ubicados en Palpa 2515/17 y Palpa 2525; dictamen de fecha 30.NOV.2010 respecto de los inmuebles ubicados en Avda. Avellaneda 1023 y 1025; Nota s/n° CAAP/2011 del 04.ENE.2011 respecto del inmueble de Sánchez de Bustamante 364; Nota S/N° CAAP del 29.MZO.2011 respecto del inmueble ubicado en Virrey del Pino 2268/70; Nota s/n°-CAAP/2011 del 26.JUL.2011 respecto del inmueble ubicado en la calle
Alberti 621.
Asimismo, con relación a la ex Subsecretaria de Planeamiento Urbano y la Secretaría de Planeamiento, los actos contralegem verificados se han instrumentado - en base a  los dictámenes de la CAAP precedentemente relacionados - en las siguientes Resoluciones: n° 311/GCABA/SSPLAN/09, respecto de los inmuebles de Dr. Nicolás Repetto 1281 y Riglos 574;  n° 412/GCABA/SSPLAN/09, respecto de los inmuebles de Avalos 250 y Esmeralda 1277; n° 258/SSPLAN/10, respecto del inmueble ubicado en Avenida Rivadavia 4731; n° 389/GCABA/SSPLAN/10, respecto de los inmuebles de Palpa 2515/17 y 2525; n° 11/GCABA/SSPLAN/11, respecto del inmueble de Avda. Avellaneda 1023 y 1025; n° 225/GCABA/SSPLAN/11, respecto de Sánchez de Bustamante 364; n° 259/GCABA/SSPLAN/11 sobre Virrey del Pino 2268/70; n° 290/GCABA/SSPLAN/11 en relación a Terrero 279 y la n° 461/GCABA/SSPLAN/11 sobre Alberti 621. A éste listado, cabe adicionarle la Resolución n° 626-SSPLAN-10 que autorizó demoliciones parciales en el inmueble donde funciona  el Templo, Parroquia y Convento de "Las Victorias" ubicado en Paraguay 1204/Libertad 870. Todas las resoluciones antecitadas, todas, carecen del dictamen legal previo que prescribe el inciso d) del artículo 7° del Código de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decretos 1510/97 BOCBA 310 del 27.10.97), 1572/97 (BOCBA 321 del 11.11.97).
Este proyecto busca prevenir y evitar la reiteración de esta práctica contraria a derecho, llevada a cabo - paradójicamente - por los responsables administrativos de velar por la preservación de los bienes arquitectónicos de la Ciudad.
Como paso previo, es imprescindible determinar la cantidad de actos administrativos similares a los aquí señalados, para cuantificar este procedimiento dañoso a fin de tomar conocimiento exacto de la magnitud de la pérdida cultural, patrimonial y arquitectónica que sufrió la Ciudad de resultas de aquel.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación de este proyecto. 


 Envio de correo SOLO a          protocomunacaballito@yahoo.com
                  www.caballitocolapsa.blogspot.com
                 www.protocomunacaballito.blogspot.com
               www.facebook.com/protocomuna.caballito

                  MERECEMOS UN CABALLITO MEJOR
                OTRA BUENOS AIRES ES POSIBLE



viernes, mayo 17, 2013

NOS INUNDAN LAS TORRES


Como integrantes de la Asamblea en Defensa del Espacio Publico los invitamos al Foro Debate “Nos inundan las Torres”. El proximo sabado a las 16Hs. en el Parque Rivadavia (entrada principal sobre Rivadavia).

Lic. Gustavo Desplats

Informes: 15-3833-8491 4903-7444




Finalmente presentaron a los ganadores del concurso "Nuevo Caballito", a pesar de la impugnación que presentáramos días atrás al titular del ANSES, Bossio.
Continuaron con la construcción de un mega-negocio PRO K que avanza con la cementación de la Ciudad!!! Pero más que esa vistosa urbanización, los vecinos de Caballito queremos tener presión de agua, queremos que no nos corten más la luz, queremos menos tránsito, no queremos seguir súper poblándonos, queremos tierras que absorban el agua de lluvia para no inundarnos, queremos un Gran Parque Público!!! Queremos que se haga realidad el viejo proyecto del "Corredor Verde del Oeste".
Sigamos sumando apoyo hasta que los gobiernos nos escuchen!!! No vamos a dejar solo a FCO al que se pretende cercenar y destruir con estos proyectos.

Siguiendo estos vinculos podran ver imágenes del proyecto ganador:


jueves, mayo 02, 2013

Presentacion ante la ANSES de los integrantes de la Asamblea en Defensa de los Espacios Publicos


DEDUCEN IMPUGNACIÓN- INTERPONEN RECURSO DE RECONSIDERACION 



Ref. Resolución 7/2013 ANSES


Administración Nacional de la Seguridad Social:


Martin Andres Iommi (DNI 28.828.264 - Domicilio Viel 670 PB 6 - Comuna 6) y Nestor Ruben Tzanoff   (DNI 17.606.285 Domicilio Tonelero 6284 Dpto. 4 - Comuna 9), por derecho propio y en el carácter de miembros de las juntas comunales de la C.A.B.A., se presentan y dicen:

 I.- CONSTITUYEN DOMICILIO LEGAL: Que a los efectos del presente dejamos por constituido domicilio legal el sito en los citados domicilios.-

II.- OBJETO: Que de conformidad a lo previsto por los artículos 14, 17 y cctes. de la ley 19549, y artículos 84 y sucesivos del Decreto Reglamentario 1759/72, venimos en el carácter invocado, y legal tiempo  y forma  a deducir IMPUGNACIÓN contra la Resolución Nº 7, de fecha  17.1.13, la que fuera publicada en el Boletín Oficial correspondiente,  por ese Órgano, mediante la INTERPOSICIÓN de formal  RECURSO DE RECONSIDERACION, por ante ese mismo órgano. Ello, en tanto como Acto Administrativo de Alcance General, les ocasiona, a nuestros representados, un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de los derechos que con la misma se conculcan.-

III.- VICIOS EN LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. VIOLACION DEL DERECHO VIGENTE:

Que la resolución impugnada constituye un acto administrativo del alcance general que,  instaurando el procedimiento concreto en función del llamado para la implementación de los Concursos Nacionales para el Desarrollo de Planes Maestros para la urbanización de las Playas Ferroviarias de Palermo, Liniers y Caballito, procede a avanzar en el proceso de licitación, en el marco de los concursos nacionales para el desarrollo del plan maestro en las zonas señaladas y que como ANEXOS I, II y III, respectivamente, forman parte integrante de dicho acto.-
Que dicho procedimiento vulnera la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, establecida por las respectivas Constitución Nacional y de la Ciudad, provocando la “conculcación” de derechos subjetivos de los habitantes de la ciudad y afectando el plano urbano de la misma.-
Que la ley 4.477 CABA por la cual el gobierno de la ciudad habilitó el procedimiento establecido se opone a la ley marco de Planeamiento Urbano 2.930 y no respetó la ley 6 CABA sobre procedimientos de audiencias públicas ni a la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que establece la participación necesaria de los ciudadanos para la discusión y resolución de las leyes que impliquen modificaciones en la urbanización y en el territorio de la ciudad.-
Por otro lado, como principal incumplimiento se vulnera lo establecido en el propio Artículo 21 de la Ley 4.477 CABA: “Las autoridades de las juntas comunales serán convocados para participar como observadores en cada uno de los concursos de proyectos que se originen a partir de la sanción de la presente”.-
En función de lo anterior, ninguna dependencia pública convoco a los miembros de las juntas comunales para participar en los concursos, tornando la ley de deficiencias constitutivas.-
Por lo tanto el acto administrativo que se expresa por la resolución 7 del ANSES adolece de vicios en sus elementos esenciales al tomar como antecedente valido una ley que esta cuestionada por su legitimidad y constitucionalidad.-
El procedimiento llevado a cabo para la sanción de la resolución 7 está viciado de nulidad y en su consecuencia afecta de esta forma al mismo acto que aquí se impugna, como así lo establece el Art. 7 Inc. D de la ley 19.549 “antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”.-
En el presente caso la ANSES al emitir la Resolución objeto de impugnación que toma como causa origen la Ley 4.477 CABA contradice con esta conducta lo prescripto en la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la ley marco de Plan Urbano Ambiental. No considerar lo indicado implica la inobservancia de lo establecido por el artículo 7 inc. b) de la LPA, que indica que el acto administrativo “deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. La causa es, por tanto, el conjunto de circunstancias y antecedentes que justifican el dictado de un acto administrativo y en este caso la falta de causa es evidente.-
De igual manera, se configura el vicio en la motivación, ya que en virtud del inciso c) del mismo artículo, el acto “deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir(lo), consignando, además los recaudos indicados en el inc b”, mientras que el procedimiento que origina la sanción de la resolución y que aquí se impugnan, desconoció los derechos que asisten como ciudadanos de Buenos Aires y afectan los bienes de la Ciudad.-
La causa y procedimiento que dan lugar a la resolución / del ANSES al estar indisolublemente ligados a la Ley 4.477 CABA adolece de los mismos vicios de legalidad e ilegitimidad y por lo tanto debe ser impugnada conforme lo estipula el Art. 14 y 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo.-
Así, nos encontramos frente a un “acto administrativo de alcance general”, en tanto legítima expresión de voluntad y ejercicio funcional de la administración, que posee un contenido potencial de innumerables actos de aplicación e iguales tantas veces sea posible; y reviste carácter definitivo, cuya impugnabilidad surge de la ley ritual ( ley 19549, art. 24 inc.a)   por vía de la “reconsideración”,  (art. 84 y cctes Decreto 1759/72).
En tal sentido, se ha sostenido que: “… El acto administrativo en su calidad de acto productor de efectos jurídicos directos, puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones y recursos judiciales. El acto administrativo que se presume legítimo, exigible y hasta ejecutorio, es impugnable administrativa o jurisdiccionalmente por los administrados, en ejercicio del derecho de defensa que ampara la Constitución( Dromi, Roberto: Derecho Administrativo”). 
 “…Una razonable hermenéutica de los principios de la Ley N° 19.549 y su reglamento ha llevado a sostener que se estableció un sistema para la impugnación de actos administrativos de alcance particular (aun cuando se tratara de actos de ejecución o aplicación de actos generales), consistente en el otorgamiento de recursos administrativos que exigen su agotamiento para habilitar la ocurrencia ante el Poder Judicial; y se contempló un régimen diferente para la impugnación directa de los actos de alcance general, a través de un reclamo impropio y su denegatoria -ahora prevista como irrecurrible- que constituyen, por sí, el único recaudo para acceder a la instancia judicial…” (conf. Dict. 210:137, Expte. PTN N° 3303/00. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; 5 de abril de 2001).                                
Afirma Mónica Pinto en: "El principio pro homine, Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos en La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales" (CELS-Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, pág. 166.) que: “………al efectuar un control sobre la compatibilidad de las normas en materia de restricciones y los tratados de derechos humanos, se debe atender además a la sustancia de la restricción. De acuerdo a la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, estas restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió que “necesario” no tiene la flexibilidad de otros términos como útil, razonable o deseable sino que implica la existencia de una “necesidad imperiosa..”
“…. las restricciones que se impongan al ejercicio de los derechos humanos deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma –que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan—y a las condiciones de fondo –representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones pretenden alcanzarse…. lo que supone una norma de aplicación general que debe compadecerse con el respeto del principio de igualdad, no debe ser arbitraria, ni insensata ni discriminatoria(Pinto, Mónica ob.cit.- los subrayados nos pertenecen).-
 Manifiesta Roberto Dromi en la ob.cit., al referirse a la “La seguridad jurídica y el principio de legalidad”,: “… El Estado de Derecho se caracteriza por el sometimiento de los poderes constituidos al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.). Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Empero la experiencia nos demuestra que el habitante se encuentra abandonado a las constantes declaraciones de excepción dictadas por los soberanos de turno, basados en las doctrinas de Carl Schmitt. Este filósofo consideraba al gobernante o líder político como la expresión de una “voluntad política” que debía estar en condiciones de “tomar la decisión concreta fundamental sobre el modo y la forma de su propia existencia política”. Y, como tal, ese poder está “antes y por encima de cualquier procedimiento legislativo constitucional” y es “irreductible al plano de las normas…”. Es, quizás ésta, la única justificación que se debe buscar al prohibido (y vergonzoso) actuar de la Institución.-
IV.- Derecho: Fundo el presente recurso en las disposiciones de Ley 19549 (Procedimiento Administrativo)  arts. 7, 14, 17, y cctes.; Decreto Reglamentario 1759/72, artículos 84, y ss.; Tratados Internacionales;  Ley 6 de Audiencias Públicas de la CABA; Art. 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; Ley 2.930 de Planeamiento Urbano Ambiental; doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.-
V-PETITORIO: Por todo lo expuesto al ANSES, solicitamos:
Primero: Se nos tenga por presentados en el carácter invocado, y con la legitimación activa acreditada conforme lo dispone la ley 1.777.-
Segundo: Se tenga por deducida impugnación contra el Acto Administrativo de Alcance General que constituye la Resolución Nro. 7 del ANSES e interpuesto en tiempo y forma propios el recurso de RECONSIDERACION contra la misma.-
Tercero: Se  dicte resolución disponiéndose la suspensión de la resolución cuestionada hasta la ANSES se expida definitivamente, sobre el presente recurso.-
Cuarto: Se REVOQUE por contrario imperio la resolución recurrida en todas sus partes de conformidad a los fundamentos expuestos.-

Proveyendo de conformidad
SERA JUSTICIA