Somos una ONG cuyo propósito es el estimulo de las herramientas de participación ciudadana con la certeza que esto promoverá una mejor calidad de vida. Nos basamos en la cooperación entre los vecinos a los efectos de potenciar las capacidades generales. Buscando pasar de un conocimiento ingenuo a uno critico. Tanto de el entorno mediato barrial. de la Ciudad, o la Nación.
sábado, marzo 08, 2008
nueva resolucion amparo pasaje Portugal
EXPTE. Nº EXP 27626/0 "MARCHESE FERNANDA ELISA Y OTROS contra GCBA sobre AMPARO (ART. 14 CCABA)”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de marzo de 2008.- VISTOS; Y CONSIDERANDO: I.- Que, los actores interpusieron la presente acción de amparo, contra el GCBA, por la omisión de la regulación edilicia respecto de los Pasajes de la Ciudad en la Ley Nº 449 (CPU) y en especial el antes llamado “Numancia” y hoy nombrado “Portugal” del barrio de Caballito, ubicado entre las calles Juan Felipe Aranguren y Arturo Jauretche, requiriendo se adecuen los permisos otorgados y a otorgarse en el perímetro señalado. Asimismo, como medida cautelar solicitaron se disponga prohibición de innovar en relación a nuevas construcciones en el Pasaje Portugal, con el fin de evitar la degradación del medio ambiente, la calidad de vida y entorno de la cuadra y del barrio. En particular, requirieron se impida la realización de cualquier trámite u obra sobre el predio identificado como Circunscripción 7, Sección 45, Manzana 133 B, Parcela 10J ubicado en Portugal 574/76/78 de esta Ciudad, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada. Para ello, señalaron que son titulares de siete inmuebles ubicados con frente al Pasaje Portugal, llamado simplemente Portugal en planos, el cual con anterioridad se denominaba “Pasaje Numancia”, siendo el rasgo característico la baja densidad poblacional, la poca altura de las casas construidas (planta baja y un piso) y el escaso ancho de la arteria, que totaliza únicamente 9,92 metros en total -según el expediente de obra- y 10 metros -según formulario 2600- entre líneas municipales. Sostienen que en la actualidad la normativa local no define al “pasaje”, sin embargo en el derogado decreto 1000/78 (BM 15.725) se establecía que “la calle de vía pública tendrá un ancho mínimo de 17,32 mts. entre líneas municipales, y los pasajes serán todos aquellos cuya medida sea inferior a esta”. Por ello, y al carecer de normas que regulen expresamente a los pasajes y someterlos a la normativa general, se desconocen las características particulares alterando y degradando la morfología del lugar, provocando un desequilibrio en el medio ambiente y la afectación del patrimonio cultural del barrio. Con el fin de obtener mayores elementos de convicción, el suscripto dispuso como medida para mejor proveer requerir información por parte de la demandada, entre ellos los antecedentes administrativos a los que se hace referencia en la demanda -en especial el expediente Nº 19.548/2007 sobre la obra sita en Portugal 574/576/578 (fecha 15-5-07), (ver fs. 58/59). A fs. 75/77, el suscripto dictó la medida cautelar en la que se dispuso, previa caución juratoria por parte de los actores, suspender los efectos de la autorización para construir sobre el predio ubicado en Portugal Nº 5746/78 y de no innovar sobre todo otro predio a construirse sobre Portugal (ex Pasaje Numancia) entre calles Arturo Jauretche y Dr. Juan Felipe Aranguren de esta Ciudad, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos. A fs. 84, la coactora Fernanda Elisa Marchese desistió de la acción incoada, la que se tuvo por desistida a fs. 85. A fs. 147/149vta. se presentan Marcelo S. Gutiérrez, en su calidad de Presidente del Directorio de Construcciones e Ideas S.A. (CON!IDEA), Gabriel A. Torraca, por su propio derecho, y Luis Alberto Guido, en su condición de socio gerente de Soil Desarrollos Inmobiliarios S.R.L. requieren ser tenidos por parte, en tanto Soil Gestión Inmobiliaria es titular de dominio fiduciario del inmueble sito en Portugal 574/76/78 y fiduciario del fideicomiso Portugal 574; Construcciones e Ideas S.A., la empresa a cargo de la construcción de la obra y Gabriel A. Torraca el director de la referida obra, solicitan habilitación de feria con el fin de cuestionar la medida cautelar, el cual fue rechazado a fs. 150. A fs. 246/268 vta., las partes señaladas en el párrafo precedente, interponen recurso de reposición -con apelación en subsidio- contra la referida medida cautelar. A fs. 278/296, el GCBA contesta el pedido de informe requerido con anterioridad al dictado de la medida cautelar dispuesta por el suscripto, del cual se corre traslado a las partes a fs. 315. A fs. 298/314 contestan demanda Torraca, Guido y Gutiérrez y, el GCBA a fs. 283/394vta. A fs. 396/397vta. contestan el traslado y solicitan se resuelva el recurso de reposición interpuesto oportunamente, con el fin de que se revoque la cautelar decretada en autos. II.- Que, en atención a las circunstancias denunciadas por la empresa constructora, la naturaleza de la acción intentada por la parte actora y el estado procesal actual de la causa, imponen por razones de economía procesal abocarse al tratamiento del recurso de reposición interpuesto. En primer lugar, cabe recordar que el recurso de revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido. El mismo se halla instituido con miras a la enmienda de los errores de que pueden adolecer las resoluciones que, dentro de la categoría de las ordenatorias, son las que menor trascendencia revisten durante el curso del proceso, y para cuya reconsideración resulta excluida la necesidad de un trámite complejo y la intervención de órganos superiores (conf. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, T. V, ps. 52 y ss.; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, T.I, p. 753). En nuestro ordenamiento procesal, en el artículo 212 (CCAyT) se establece que procede el recurso de revocatoria: “contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio”. Resultando formalmente procedente el recurso, corresponde enunciar los argumentos esbozados por la recurrente. En primer lugar, señalan que la calle Portugal -entre Felipe Aranguren y Arturo Jauretche- no es un pasaje y que tal tipología no existe dentro de la categorización actualmente vigente de vías públicas. Además, señalan que en el ámbito local nunca existió una norma de tipo urbanístico y/o constructivo que regulara en forma genérica a las arterias cuya nomenclatura sea “pasaje” y que el ancho de calle sí es fundamental para fijar tanto la altura máxima como la cantidad de metros cuadrados totales a construirse en una determinada parcela. Señalan, que la obra a construirse lejos de perjudicar la calidad de vida o degradar el medio ambiente de los accionantes, es claro que coadyuvará a la mejora de sus intereses ambientales y patrimoniales por cuanto mejorará la zona sin alterar las características del lugar. En virtud de ello, continúan relatando, la obra registrada por ellos bajo el Expte. 19548-DGFOC-2007 se encuentra totalmente ajustada a las normas vigentes al momento de la su presentación y registro. Por último, solicitan la modificación de la contracautela impuesta a los amparistas, exigiendo caución real adecuada y suficiente a todos y cada uno de los actores, para responder eventualmente por los importantísimos daños y perjuicios que la medida ocasione. III.- Que, cabe recordar en primer lugar, que al momento de dictar la medida cautelar cuestionada el suscripto tuvo en cuenta que “al tratarse de una materia tan sensible para la calidad de vida de las grandes urbes como lo es la del ordenamiento y planeamiento urbano -que mereció por parte del constituyente de un régimen legislativo especial rodeado de múltiples garantías de participación ciudadana-, la administración debe (...) evitar la consumación de situaciones de hecho, que en la mayoría de los casos, resultan de muy difícil reversibilidad”. “En el caso de autos, la posibilidad cierta de que las obras cuestionadas se finalicen con anterioridad a la existencia de una sentencia definitiva, con las dificultades y el gran perjuicio económico que se produciría en caso de accederse a los planteos de la actora, permiten tener por satisfecho el requisito del peligro en la demora” (confr. Sala II, Expte. Nº 16211/0, “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/GCBA s/medida cautelar”, 18 de agosto de 2005). Además, es dable destacar que en autos no se denuncia en modo alguno la irregularidad de la obra a construirse sobre el predio señalado, por apartarse de las normas del CPU. Por el contrario, el planteo consiste en determinar si dichas normas genéricas, aplicables al distrito, resultan razonables en virtud de los principios constitucionales en juego (vrg: patrimonio cultural, calidad ambiental e igualdad), frente a la realidad concreta determinada por las características de la calle o pasaje Portugal -más allá de la denominación que se le confiera-. Lo expuesto, impone analizar no sólo las normas genéricas aplicables en el CPU para dicha parcela sino, además, si la calle Portugal por sus características propias merecen igual protección urbanística que los pasajes expresamente protegidos en el CPU. En ese sentido, en esta embrionaria del proceso no se han aportado elementos que lleven a modificar lo decidido en la medida cautelar recurrida. Por otra parte, no puede soslayarse que el principio precautorio -previsto en el artículo 4º de la ley 25.675- impone que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”, en igual línea argumentativa en el artículo 32 se faculta al juez de la causa a “disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general ...”. También corresponde evaluar que el dictado de la medida, no sólo pretende proteger el interés de los vecinos y el interés general involucrados ante la posible afectación del medio urbano-ambiental sino que, además, intenta paliar los daños materiales que pudieran infringírseles a los recurrentes frente a una sentencia definitiva que les fuera adversa. Por otra parte, el propio GCBA denunció -en su informe a fs. 291vta.- que existe una ley de aprobación inicial que impulsa el cambio de zonificación de Distrito R2aII a Distrito R2bIII, entre otras a las manzanas frentistas a la arteria Portugal (B.O. 11/12/2007). Por último, cabe recordar que la acción de amparo intentada permitirá a los recurrentes, ventilar su interés en el marco de una vía rápida y expedita que satisfaga su pretensión de obtener un pronunciamiento judicial sobre el thema decidendum a la luz de los elementos de prueba que puedan aportar cada una de ellas. En cuanto al pedido de modificación de la contracautela impuesta, entiendo que corresponde su rechazo en la medida en que los actores no acuden a esta instancia en procura de protección de su propio interés, sino en defensa de un derecho de incidencia colectiva cuya titularidad corresponde a toda persona o habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, motivo por el cual la evaluación de la relación entre los intereses en juego, en principio, no se debe realizar con el objetivo de tornar en ineficaces las medidas (conf. doctr. Sala I, 26/9/2007, EXP-26089/1 “Pusso Santiago contra GCBA sobre otros procesos incidentales”). Por las razones expuestas, RESUELVO: Rechazar el recurso de reposición intentado por la demandada, sin costas por no haber mediado sustanciación. Regístrese y Notifíquese. OSVALDO O. OTHEGUY JUEZ
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