Somos una ONG cuyo propósito es el estimulo de las herramientas de participación ciudadana con la certeza que esto promoverá una mejor calidad de vida. Nos basamos en la cooperación entre los vecinos a los efectos de potenciar las capacidades generales. Buscando pasar de un conocimiento ingenuo a uno critico. Tanto de el entorno mediato barrial. de la Ciudad, o la Nación.
viernes, diciembre 21, 2012
Nos denegaron la Cautelar
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“CHUQUIMIA ALCON ROSEMARY Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14
CCABA)” , EXPTE: EXP 46460 / 0
///dad Autónoma de Buenos Aires, 20 de diciembre de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 1/12 se presentan ROSEMARY CHUQUIMIA ALCÓN, JULIETA
NATALIA FERNÁNDEZ, CARLOS FERNÁNDEZ KOSTIUK, GUSTAVO DESPLATS, PATRICIO
ÁBALOS, AGUSTINA VIDALES AGÜERO, ANTONIA TERESA HOROVITZ, MARCELO BAGNATI,
FÉLIX ANÍBAL CARIBONI, CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, PABLO ERNESTO LERMAN, LÁZARO
CARTAGENA, SUSANA SCOLNIC y EDUARDO LOSOVIZ (en adelante, los actores), con el
patrocinio letrado de los Dres. JONATAN EMANUEL BALDIVIEZO y PEDRO JAIME
KESSELMAN, e inician la presente acción de amparo colectivo contra el GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES —LEGISLATURA DE LA CIUDAD— (en adelante, la
demandada), con el objeto de que: a) se declare la nulidad de las audiencias públicas
convocadas para el 11 de diciembre de 2012, establecidas para tratar el Expte. 2222-J-2011,
con relación al proyecto de la ley por la cual se pretende autorizar la venta en subasta
pública del “Edificio del Plata”; del Expte. 2396-J-2011, con relación al “Centro de
Transferencia de Cargas Sur”; del Expte. 1713-D-2012, con relación al proyecto de ley por
el que se pretende incorporar a los tipos de uso del Código de Planeamiento Urbano a los
“Centros de Concentración Logística”; del Expte. 3193-D-2012, con relación al proyecto de
ley por el cual se pretende desafectar del Distrito de Zonificación UF del Código de
Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte.
3194-D-2012, con relación al proyecto de ley por el cual se pretende rezonificar predios UF
desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras; y b) se ordene convocar
nuevamente a las mencionadas audiencias, respetando los plazos y pautas que establece la
ley 6.
Aducen que el presente constituye un amparo de carácter colectivo, en cuanto
existe una afectación al derecho de todos los habitantes de la Ciudad que no pudieron
participar de las audiencias públicas, o vieron vulnerado su derecho a la participación en
virtud de las distintas ilegalidades y violaciones a la ley 6 de Audiencias públicas que se
denuncian en este amparo.
Con respecto al fondo de la cuestión, señalan que todos los proyectos de ley
referidos recibieron aprobación inicial de la Legislatura de la Ciudad en la sesión celebrada
el 1º de noviembre ppdo.
Explican que por tratarse en todos los casos de proyectos que por su materia
exigen procedimiento de doble lectura (art. 89 y 90 CCABA), la Legislatura convocó a
audiencias públicas a fin de que los interesados presenten reclamos y observaciones.
La Legislatura estableció como fecha de desarrollo de las audiencias el día 11
de diciembre ppdo., con horarios de comienzo a las 11:00 hs, 12:00 hs, 13:00 hs., 14:00 hs.,
15:00 hs, respectivamente (véase cronograma a fs. 3).
Las audiencias se convocaron en la sede de la Legislatura de la Ciudad (Perú
160). La primera de ellas en el Salón Pte. Perón, y las restantes en el Salón San Martín.
De acuerdo al criterio de los actores, las audiencias llevadas a cabo vulneraron
diversas disposiciones de la ley 6, y el derecho a la participación previsto en la Constitución
de la Ciudad.
Entre distintos argumentos, señalan en primer término que, pese a la gran
cantidad de inscriptos (más de mil entre las distintas audiencias), la Legislatura mantuvo su
decisión de llevar a cabo todas las audiencias el mismo día y con una sola hora de
diferencias entre las mismas, lo que era desde un principio de realización imposible. Agregan que no se cumplió debidamente con los recaudos de publicidad y
difusión de la convocatoria a las audiencias, y entre otros recaudos se vulneró el art. 46 inc.
c) y d), de la ley 6, que exigen que en caso de cuestiones de índole técnica, o relacionadas
con zonificaciones, se debe explicar la implicancia práctica de lo propuesto en un lenguaje
de fácil comprensión para los habitantes.
Asimismo, sostienen que se vulneró el art. 43, 2º párrafo de la ley 6, que
dispone que las audiencias públicas se realizan en horario “vespertino”. Esta disposición,
que tiene la finalidad de favorecer la participación, no fue cumplida, ya que las audiencias
fueron fijadas a la mañana o a primeras horas de la tarde. Indican que, por tratarse de un
horario laboral, ello afectó la posibilidad de participar.
A su vez señalan que se incumplió con lo previsto por el art. 43, 1º párrafo de la
ley 6, que establece que las audiencias públicas deben desarrollarse en un edificio accesible
para participantes y público, y que en caso de que el objeto de la audiencia se circunscriba a
alguna Comuna, la audiencia debe desarrollarse en la sede comunal correspondiente, o un
establecimiento en el territorio de la misma.
También destacan especialmente que existió superposición entre las distintas
audiencias públicas, lo que impidió la participación adecuada, ya que había muchas
personas que deseaban participar en más de una audiencia. Esto impidió la correcta
participación, destacando que la misma no se limita al derecho a exponer oralmente, sino
también a escuchar al resto de los participantes.
Por otra parte, señalan distintas irregularidades durante el desarrollo de las
audiencias públicas. Así, explican que se incumplió el horario de convocatoria de las
audiencias, toda vez que, en razón de las superposiciones, la autoridad que presidía las
audiencias en distintas oportunidades debió disponer su pase a cuarto intermedio y posterior
reanudación, sin que se notifique con claridad el horario, lo que llevó a confusión a los
participantes.
Asimismo, denuncian que se produjeron situaciones de violencia que
perturbaron el normal desarrollo de las audiencias.
En apoyo de su derecho, destacan que distintos diputados de la misma
Legislatura (BERGEL, RAFFO, GENTILI, CAMPS, GONZÁLEZ GASS, BODART, CAMPOS,
PRESMAN, BASTEIRO, GONZÁLEZ, GARCÍA TUÑÓN, SÁNCHEZ ANDÍA y SÁNCHEZ)
presentaron varios pedidos de impugnación por considerar que se violaron los derechos
ciudadanos, el procedimiento constitucional y la ley 6.
En este marco, solicitan el dictado de una medida cautelar que ordene: a) la
suspensión de la realización de las audiencias públicas convocadas para tratar el Expte.
3193-D-2012 y el Expte. 3194-D-2012, y b) la suspensión la prosecución del trámite
parlamentario en los Expedientes 2222-J-2011, 2396-J-2011, 1713-D-2012, 3193-D-2012 y
3194-D-2012.
Posteriormente, a fs. 72/73 la actora acompaña la documental correspondiente,
y a su vez amplía su presentación y denuncia hechos nuevos. En este punto, señalan que el
día 12 de diciembre ppdo. se realizaron en la Legislatura de la Ciudad las audiencias
públicas correspondientes a los Exptes. 3193-D-2012 y 3194-D-2012.
Estas audiencias, que originariamente habían sido convocadas para el 11 de
diciembre, fueron realizadas al día siguiente. Sin embargo, denuncian al respecto diversas
irregularidades, como la de no haber señalado oportunamente y con exactitud el nuevo día
y horario, así como el incumplimiento de los horarios indicados, todo lo que redundó en
una considerable afectación de la participación real de los interesados.
En este sentido, reiteran la solicitud de medida cautelar, y en sentido
concordante con lo ya señalado, peticionan que se suspendan los efectos de las audiencias
públicas celebradas el 11 y 12 de diciembre, así como la suspensión de los trámites
parlamentarios vinculados.
2. Que oportunamente se confirió traslado de la medida cautelar solicitada a la
demandada, en los términos del art. 15 de la ley 2145 y a la vez se le requirieron informes
en los términos del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
respecto de a) modos de publicidad utilizados respecto de las audiencias públicas tanto de
la convocatoria original como en los casos que hubiese mediado prórroga o fijación de
nuevas fechas u horarios; b) registro de la totalidad de los inscriptos a las audiencias
públicas; c) versión taquigráfica provisoria; d) listado de expositores y e) consideración de
los reclamos y observaciones efectuadas conforme art. 90, inc. 4º de la CCABA (fs. 75).
A fs. 103/409 la Legislatura acompañó la información requerida en tiempo y
forma y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de la cautelar.
De acuerdo a la argumentación que expone su representación legal, la acción
resulta improcedente en atención a la falta de legitimación de los actores.
Subrayan que no se acredita la concreta violación de un derecho, individual o
colectivo, ni un actuar ilegítimo.
Por otra parte, afirma que la acción excede el marco propio del amparo, y a su
vez pretende obstaculizar el normal funcionamiento y las facultades constitucionales de uno
de los poderes del Estado.
Respecto al fondo de la cuestión debatida, sostienen la legalidad de la
convocatoria y realización de las audiencias, que fueran realizadas en plena conformidad
con la ley 6.
Destaca que las audiencias relativas a los Exptes. 2222-J-2011, 2396-J-2011 y
1713-D-2012 se iniciaron y concluyeron en el lugar y horario preestablecido. Asimismo, las
audiencias referidas a los Exptes. 3193-D-2012 y 3194-D-2012 pasaron a cuarto
intermedio, y luego se reanudaron y llevaron a cabo en el lugar y horario preestablecido. En
este último caso, los inscriptos fueron notificados de los cambios por cartelera y por correo
electrónico.
Señala a su vez que todas las audiencias se llevaron a cabo en horario
vespertino, y que por la trascendencia de las cuestiones no correspondía que se realicen en
sedes comunales, sino en la propia Legislatura de la Ciudad.
En suma, señala que no existió irregularidad en el trámite de las audiencias, y
adicionalmente, no existe ningún agravio a los derechos de los actores.
Por otra parte, destaca que la concesión de la medida cautelar en la forma que
se peticiona comprometería el orden público, a la vez que conculcaría las potestades que el
texto constitucional concede exclusivamente a la Legislatura.
En este punto, y de acuerdo a los argumentos que expone, se vulnerarían
facultades privativas de la Legislatura, con menoscabo del principio de división de poderes
que consagra la Constitución de la Ciudad.
3. Que corresponde señalar que, con posterioridad a la interposición de la
demanda, se registran en autos distintas presentaciones que expresan su adhesión con el
planteo de la parte actora. De este modo se manifiestan los escritos presentados por MARÍA
EUGENIA DI PAOLA (apoderada de la FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES) a fs.
89/93; MARÍA ALEJANDRA CAMIÑA BERGALLI (fs. 98); NÉSTOR RUBÉN TZANOFF (fs. 410);
SANTIAGO GODOY y otros (fs. 414/416); PAULA ANDREA RESELS (fs. 418), MARÍA MARTA
LOPES (fs. 419); MARTÍN ANDRÉS IOMMI (fs. 420/421); CECILIA ALVIS (fs. 422/423); y
MARÍA ELVIRA LAVALLE (fs. 425). Por su parte, GERARDO DANIEL GÓMEZ CORONADO en
su calidad de Defensor del Pueblo Adjunto de la CABA se presentó a fs. 101/102
invocando la figura del “amigo del tribunal” (amicus curiae).
4. Que en primer lugar, y atento que la demandada ha desconocido la
legitimación activa de los actores y a la vez ha señalado que la vía procesal intentada no
resulta procedente, corresponde expedirse brevemente sobre el punto.
Tal como ha quedado reseñado en los considerandos precedentes la cuestión
traída a conocimiento del Tribunal se vincula con el desarrollo de las audiencias públicas convocadas por la Legislatura en el marco del procedimiento de doble lectura
correspondiente al trámite de diversos proyectos de ley.
La figura de la audiencia pública se encuentra expresamente recogida en la
Constitución de la Ciudad en su artículo 63, entre otros, dentro del Título Segundo del
Libro Segundo, Derechos Políticos y Participación Ciudadana.
En efecto, previo a la toma de determinadas decisiones “la Constitución impone
la realización de un procedimiento constitucional específico como es la audiencia pública.
La finalidad de este procedimiento es la participación de todo aquel habitante que quiere
hacer valer su opinión frente a la autoridad convocante.” (Sala 2 del fuero, “Fernández,
Ana Julia c/GCBA s/amparo”, resueltos el 18 de junio de 2012).
La posibilidad de ejercer el derecho de participar en las audiencias públicas constituye así
un derecho político de la ciudadanía de Buenos Aires en su conjunto y de cada uno de sus
habitantes en particular, en el marco de lo dispuesto en los artículos 23 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; 37 de la Constitución nacional; 1º y 11 de la
Constitución de la Ciudad, entre muchos otros.
Sobre el punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que
“[l]a participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las
personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la
designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los
asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de
mecanismos de participación directa” (el destacado nos pertenece) y que “el Estado tiene
la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la
regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de
igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su
pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de
normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte
las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de
debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o
grupos” (caso “Yatama vs. Nicaragua”, del 23 de junio de 2005).
También desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se sostuvo que el
advenimiento de la democracia contemporánea ofrece una perspectiva no prevista por el
constitucionalismo clásico y obligará a reconocer a toda persona, legalmente capacitada, el
derecho a tomar parte directamente en el gobierno de su país, mediante el referéndum o
cualquier otro medio de consulta o participación popular. Es decir, no sólo el derecho a
intervenir en la elección de sus representantes sino a participar en la actividad gubernativa
(“Baeza c. Estado Nacional”, Fallos 306:1125).
De este modo, la alegada afectación de derechos políticos reconocidos
convencional y constitucionalmente habilita a priori la intervención del Poder Judicial en
su salvaguarda, lo que también deriva de garantías convencionales y constitucionales (tutela
judicial efectiva, defensa en juicio, etc.).
Más allá de lo que postule algún precedente jurisprudencial, no existe en
nuestro sistema constitucional posibilidad alguna de excluir la intervención judicial en
tutela de derechos fundamentales expresamente consagrados por el ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido se han expedido los órganos del sistema interamericano de derechos
humanos, al señalar que cuando un tribunal judicial desestima una demanda declarando que
se trata de “cuestiones no justiciables”, se impide al afectado el goce del derecho a un
remedio judicial en los términos del artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica (ver
informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Nº30/97, caso 10.087,
Gustavo Carranza vs. Argentina, del 30 de septiembre de 1997).
En este contexto, no sólo los actores poseen la legitimación activa que invocan
(cfme., fallos “García Elorrio” de la Sala 1 del fuero, “CGE” y “Fernández” de la Sala 2
del fuero, entre muchos otros) y el Tribunal la atribución constitucional de intervenir en el
caso, sino que además pesa sobre Poder Judicial la obligación de brindar un
pronunciamiento que se expida sobre el mérito del caso puesto a su conocimiento. Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
De hecho, a la justicia de la Ciudad le ha tocado intervenir en más de una
ocasión respecto de diversos planteos efectuados respecto de aspectos relacionados el
procedimiento legislativo de doble lectura (ver Sala 2 del fuero, “Comercio de Maderas
S.A. y Denali S.A. c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 240, del 8 de noviembre del 2001; Sala
1 del fuero, “Ages Cámara de Garajes y Estacionamientos c/Legislatura de la Ciudad
s/amparo”, Expte. EXP 23.035/0, del 26 de junio de 2007; y Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad, “Viale, Enrique Matías y otros c/GCBA s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad”, del 23 de marzo de 2006).
En estos términos, y en virtud de que se alega la violación de derechos
constitucionalmente tutelados, la acción resulta formalmente procedente por la vía procesal
intentada.
5. Que cabe señalar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el
lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo
sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o
torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II del fuero, en autos “La Rueca
Porteña SACIFIA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte: EXP 4073/1).
Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla
condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien
las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor
aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo.
Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una
contracautela.
Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos
habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte
Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no
depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el
proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del
derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de
efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación
jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal
como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente
sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de
tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando
91, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa
Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1,
el 13 de junio de 2008).
6. Que sentado lo expuesto, también cabe señalar que de acuerdo a la doctrina
clásica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en principio está vedado a los
tribunales controlar el proceso de sanción de las leyes, sin perjuicio de que esta doctrina
tradicional reconozca excepciones en aquéllos casos en que se demuestre la inexistencia de
requisitos mínimos para la sanción de la ley (véase BIANCHI, ALBERTO B., “Control de
constitucionalidad”, Tomo 2, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2002, págs.
199/204).
En esta materia, y como ejemplo de la doctrina tradicional, puede recordarse de
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “el Poder Judicial si bien
tiene facultades para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, no las tiene para resolver
sobre la forma como ellas han llegado a ser aprobadas por el Congreso. Conoce respecto a
las leyes sólo una vez que ellas existen como tales, es decir, cuando son promulgadas o
puestas en vigencia. Debe confrontarlas con la Constitución Nacional en los casos en que
sean argüidas de contrarias o repugnantes a la misma, pero no le corresponde estudiar el
proceso interno de su examen y votación, o sea la forma en que han sido sancionadas, para
establecer si las Cámaras Legislativas cumplieron o no con las exigencias constitucionales pues ello importaría quebrantar el equilibrio de los poderes y una violación de la
independencia de que goza el Poder Legislativo” (Fallos, 210:855).
Sin embargo, posteriormente la Corte Suprema ha precisado que tal criterio
reconoce excepción en los supuestos en los que se ha demostrado fehacientemente la falta
de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de
la ley. En esta hipótesis, el Tribunal cuenta con atribuciones para la declaración de
inconstitucionalidad (autos “Nobleza Piccardo c/Estado Nacional (DGI) s/acción de
repetición”, del 15 de diciembre de 1998).
De modo que puede afirmarse que, de acuerdo a la doctrina de la Corte, se trata
de una cuestión en principio ajena a la competencia de los tribunales, pero este principio
cede en circunstancias donde no se cumplen los recaudos mínimos propios del proceso de
formación y sanción de la ley (Fallos: 323:2256).
No obstante ello, no puede desconocerse que esta doctrina jurisprudencial no
puede trasladarse mecánicamente al ámbito porteño, ya que la Constitución de la Ciudad
establece, para la sanción de determinadas leyes, la implementación de determinados
institutos de participación ciudadana, como es el caso de las audiencias públicas.
En efecto, en este sentido, el propio Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
se ha ocupado de resaltar que a las materias de derecho local —como lo es claramente el
proceso de sanción de las leyes de la Ciudad— no cabe aplicar sin más los precedentes de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sólo en materia federal establecen doctrina a
la que deben conformar sus decisiones los jueces de las instancias anteriores (cfme. voto de
la Dra. CONDE, al que adhirieron los Dres. RUIZ y MUÑOZ, al resolver en autos “GCBA
s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia
de Buenos Aires c/DGR s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR’”, el 26 de
marzo de 2002).
La cuestión adquiere caracteres particulares en el ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires, en tanto el constituyente ha insertado en el proceso legislativo una instancia
de participación ciudadana directa en el marco de la cual pueden ejercerse derechos
políticos, judicialmente exigibles en caso de vulneración.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires organiza sus instituciones como
“democracia participativa” (art. 1º, CCABA). En este marco, el texto constitucional
consagra diversos institutos (iniciativa y consulta popular, revocatoria de mandatos, acción
declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior, presupuesto participativo,
entre otros), que enfatizan el principio de participación popular. En este contexto, cobra
singular valor y relevancia la institución de la “audiencia pública” (arts. 63, 89 y 90 de la
Constitución de la Ciudad).
La audiencia pública se inscribe entonces en el marco de la vigencia de los
derechos políticos y la participación, como un modo de conocer la opinión de los
ciudadanos en temas de su interés y que pueden afectar sus derechos individuales y
colectivos (FERREYRA, RAÚL GUSTAVO, “La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”,
Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 109).
Asimismo, a fin de recordar la finalidad y objetivos de la audiencia pública,
corresponde transcribir el art. 1º de la ley 6: “La presente ley regula el Instituto de
Audiencia Pública. La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el
proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable
de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse
afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de
esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas
opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto
directo con los interesados.”
De esta manera, puede afirmarse que en este caso no solamente está en disputa
exclusivamente el procedimiento de formación de la ley, sino que también debe atenderse
al cumplimiento de las normas constitucionales que favorecen y garantizan la participación
de los ciudadanos, siendo deber de los tribunales el resguardo de las mismas. Como señala Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la jurisprudencia, la Constitución local se destaca en el universo federal de la República por
definir a las instituciones de la Ciudad como una democracia participativa, y este principio
de participación impregna todo el articulado constitucional (Sala 2, del fuero, “Desplats,
Gustavo s/amparo”, del 6/4/2004).
Dentro de este complejo marco, en el que la tutela de los derechos políticos de
los ciudadanos debe conjugarse con el ejercicio de las facultades legislativas del órgano
representativo, es que corresponde efectuar el análisis de la cuestión planteada.
Asimismo, cabe subrayar que la presente ha de dictarse dentro del estrecho
marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares. Es decir que no se trata aquí
de un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión planteada por los actores,
sino que el análisis se limita a los recaudos propios de las medidas precautorias.
Por último, es conveniente recordar que los agravios efectuados por los actores
se relacionan exclusivamente con aspectos procedimentales de la instrucción de las
audiencias públicas convocadas en el marco de la Legislatura, sin alcanzar al contenido
específico de las previsiones contenidas en los proyectos de ley allí debatidos. Va de suyo,
que tampoco lo que aquí se decida podrá en consecuencia relacionarse en modo alguno con
tales cuestiones.
7. Que en primer lugar corresponde señalar que la convocatoria habría sido
difundida y publicitada al menos en los términos exigidos por el artículo 45 de la ley 6. En
efecto, de las constancias agregadas al legajo surge que la convocatoria oficial habría sido
publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, en diversos diarios (La Razón, El Argentino,
Página/12, Tiempo Argentino, Crónica, Diario Popular, El Cronista, Ámbito Financiero,
etc.), así como en medios radiales, periódicos vecinales y páginas web oficiales (ver fs.
315/382).
Del mismo modo, las audiencias que debieron realizarse en una fecha diversa
de la convocada originalmente en virtud de la gran cantidad de inscriptos, lo habrían sido
en virtud de lo decidido por el Presidente de la audiencia en los términos de las facultades
que le otorga el incisos “g”, del artículo 55 de la ley 6. Tal decisión habría sido publicada
en la carteleras de la Legislatura y comunicada por correo electrónico a todos los inscriptos,
tal como surge de la documental acompañada por la Legislatura (fs. 383/85). Vale tener
presente que dicha vía electrónica también fue habilitada para inscribirse a la audiencia
pública.
Respecto al lugar de realización de la audiencia, cuestionado por los actores por
entender que el artículo 43 exigía su efectivización en los límites de cada Comuna, lo cierto
y concreto en todos los casos debatidos se trataba de cuestiones o proyectos de suma
trascendencia —urbanística, ambiental, etc.— respecto de los cuales podía razonablemente
interpretarse que excedían el mero interés barrial, e involucraban directa o indirectamente a
todos los habitantes de esta Ciudad. De la propia lectura de las versiones taquigráficas se
desprende que existía interés no sólo de los habitantes de los barrios directamente
involucrados, sino que opinaron y se hicieron oír participantes de toda la Ciudad sin
distinción.
En relación al horario de realización de las audiencias, más allá de las
interpretaciones que pueden efectuarse respecto del alcance horario que cabe asignar al
término “vespertino” —ver al respecto las definiciones que le otorga la Real Academia
Española— , asiste razón a los presentantes en cuanto a que, al menos en algún caso, las
audiencias fueron convocadas y dieron comienzo en un horario que inequívocamente puede
calificarse como “no vespertino”. Sin perjuicio de ello, las audiencias se desarrollaron
mayormente durante la tarde, y por otra parte, tampoco puede soslayare que la propia ley 6
en su artículo 43 establece aquel horario “salvo que circunstancias especiales tornaren
aconsejable otro horario”. Así, la potencial participación de numerosos vecinos —luego
verificada— pareciera poder constituir un elemento que pudo haber fundado
razonablemente el uso de la posibilidad excepcional prevista por la norma. Respecto de la superposición parcial de alguna de las audiencias convocadas,
cuestión que en sí misma pareciera no resultar adecuada, no pareciera haber afectado en los
hechos la participación de quienes desearon exponer sus pareceres. Como se ha dicho, la
mera lectura de las versiones taquigráficas de las distintas audiencias es demostrativa de
que en todas las audiencias existió, —pese a innegables inconvenientes y circunstancias
conflictivas—, una extensa participación. Por otra parte, la autoridad de aplicación expresó
que “en los casos que algún participante no se encontró en el momento de ser llamado, la
presidencia ha aceptado sus discursos por escrito en caso de retirarse, o se la ha dado lugar
a exponer a aquellos participantes que se han presentado luego de ser llamados por la
presidencia” (fs. 292).
De las constancias agregadas al expediente, surge entonces que las audiencias
públicas exigidas por la Constitución, no solamente se realizaron, sino que además fueron
convocadas y difundidas conforme los estándares mínimos que prevé la ley, y existió en
ellas un intenso debate y la posibilidad real de que sean oídas las opiniones ciudadanas —
en general, contrarias— respecto de los proyectos legislativos. En este punto, la simple
lectura de distintas exposiciones, demuestra que distintos ciudadanos y ciudadanas
pudieron expresarse, y así lo hicieron, manifestando su desacuerdo en muchos casos con
suma firmeza y elocuencia a los proyectos de ley presentados.
Tal como se expuso, el objetivo constitucional de la audiencia pública tal y
como lo define el artículo 1º de la ley 6 es el de “que la autoridad responsable de tomar la
decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de
igualdad a través del contacto directo con los interesados”. De las diversas actuaciones
obrantes en autos, se desprende que el objetivo de la ley se encontraría adecuadamente
satisfecho.
Del extenso listado de inscriptos y expositores —ambas partes destacan que fue
record en este tipo de audiencias— puede colegirse asimismo que la convocatoria cumplió
su cometido. Lo expuesto por los actores respecto a que la forma en que se diseñó la
realización de estas audiencias afectó una eventual mayor participación, si bien puede
resultar verosímil, entra en el plano de lo hipotético y conjetural, y por lo tanto ajeno a la
estricta valoración que el suscripto debe efectuar en el ejercicio de su función.
En el plano de lo concreto, la mayoría de los propios actores ha hecho uso de la
palabra en las diversas audiencias, y no se ha alegado ni demostrado que no se haya
permitido la inscripción de ningún otro ciudadano/a, ni que a alguno/a que ya estuviese
inscripto se le haya vedado la posibilidad de expresarse libremente, dentro los límites
razonables que exige la realización de este tipo de eventos (tiempo acotado en el uso de la
palabra, etc.).
En síntesis, si bien las audiencias públicas en cuestión distarían de haberse
desarrollado en las condiciones ideales en virtud de la trascendencia de los temas que
trataban, lo cierto es que conforme las consideraciones previamente efectuadas, el suscripto
no advierte que haya mediado en su sustanciación una vulneración cierta y concreta de
derechos de una entidad tal como para frustrar su ejercicio, por lo que no estimo
configurada la verosimilitud en el derecho que el ordenamiento exige para dar curso
favorable a la medida cautelar solicitada.
8. Que cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas
cautelares, la doctrina y la jurisprudencia exige la concurrencia de ambos requisitos, si bien
puede alguno de ellos encontrarse morigerado por la fuerte presencia del otro.
En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan de
tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la
apreciación del peligro del daño y viceversa cuando existe el riesgo de un daño extremo e
irreparable la exigencia respecto del fumus se puede atemperar (en este sentido, Sala II del
fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14 CCBA]”, expte. EXP-6,
del 21/11/2000 y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina S.A. c/GCBA” del
17/7/2001).
Sin embargo, ante la ausencia de la verosimilitud en el derecho invocado por la
actora, tal como se desprende de lo expuesto, resultaría insustancial introducirse en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
estudio del peligro en la demora alegado (cfme. Cámara del fuero, Sala I, “Eg3 Red S.A. c/
GCBA s/ medida cautelar”, exp. 5467/0; “Malacalza, Alberto c/ GCBA s/ otros procesos
incidentales”, exp. 5764/1).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. RECHAZAR la medida cautelar solicitada.
II. Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. Fdo.
GUILLERMO SCHEIBLER. Juez.
Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº14
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires
jueves, diciembre 20, 2012
Presentacion de vecinos contra las ilegales Audiencias Publicas
INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON CARÁCTER URGENTE.
SR/A JUEZ/A:
1) Rosemary Chuquimia Alcón, DNI 94.022.378;
2) Julieta Natalia Fernández, DNI 35.972.994;
3) Carlos Fernández Kostiuk, DNI 31.604.136;
4) Gustavo Desplats, DNI 17.149.198;
5) Patricio Ábalos, DNI 28.086.221;
6) Agustina Vidales Agüero, DNI 29.570.423;
7) Antonia Teresa Horovitz, DNI 3.453.504;
8) Marcelo Bagnati, DNI 12.493.484;
9) Félix Aníbal Cariboni, DNI 24.867.162;
10) Carlos Javier Martínez, DNI 23.214.106;
11) Pablo Ernesto Lerman, DNI 5.090.527;
12) Lázaro Cartagena, DNI 18.856.368;
13) Susana Scolnic, DNI 10.746.028:
14) Eduardo Losoviz, DNI 4.403.642;, en nuestra calidad de habitantes
de la Ciudad y de inscriptos a participar en las cinco (5) audiencias públicas
convocadas para el día 11 de diciembre de 2012 (Expte. N° 2222-J-2011, con
relación a la ley por la cual se autoriza la venta en subasta pública del
inmueble denominada "Edificio del Plata"; Expte. N° 2396-J-2011, con
relación a la ley por la se destina a "Centro de Transferencia de cargas
Sur"; Expte. N° 1713-D-2012-, con relación a la ley por la cual se
incorpora a los tipos de uso del Código de Planeamiento Urbano a los
"Centro de Concentración Logística"; Expte. N° 3193-D-2012, con
relación a la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del
Código de Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y
otros; y Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se
rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y
otras.), con el patrocinio jurídico de Jonatan Emanuel
Baldiviezo (T. 101 F .
26 CPACF) y del Dr. Pedro Jaime Kesselman (T. 4 F. 493 CPACF), constituyendo domicilio legal
en la calle Lavalle N° 1388, Casillero N° 1262 de esta Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- OBJETO
Venimos
a interponer la presente acción de
amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (Legislatura de la Ciudad), con el objeto de que:
I.A. Se declare la nulidad de
las audiencias públicas establecidas para tratar el Expte. N°
2222-J-2011, con relación a la ley por la cual se autoriza la venta en subasta
pública del inmueble denominada "Edificio del Plata"; el Expte. N° 2396-J-2011, con relación a
la ley por la se destina a "Centro de Transferencia de cargas Sur";
el Expte. N° 1713-D-2012-, con
relación a la ley por la cual se incorpora a los tipos de uso del Código de
Planeamiento Urbano a los "Centro de Concentración Logística"; el Expte. N° 3193-D-2012, con relación a
la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de
Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte. N° 3194-D-2012, con relación a
la ley por la cual se rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de
la calle Niceto Vega y otras, convocadas por la Legislatura de la Ciudad para
el día 11 de diciembre de 2012.
I.B. Se le ordene convocar nuevamente a las audiencias
públicas para tratar los Expedientes referidos en el punto anterior respetando
los plazos que establece la ley N°6 y las siguientes pautas: Se establezca como
lugar de desarrollo de las audiencias la sede comunal de las Comunas
implicadas, se realicen en horario vespertino no laboral, se publiciten
acompañando al texto del proyecto de ley, sus anexos, una adecuada explicación
del contenido de los proyectos y sus implicancias en lenguaje de fácil
comprensión.
Con carácter CAUTELAR, se ordene a la
demandada a:
a) Suspender la realización de las audiencias públicas convocadas por la
Legislatura de la Ciudad para tratar el Expte. N° 3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se
desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la
manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se
rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y
otras.
b) Suspender la prosecución del trámite
parlamentario del Expte. N° 2222-J-2011,
con relación a la ley por la cual se autoriza la venta en subasta pública del
inmueble denominada "Edificio del Plata"; el Expte. N° 2396-J-2011, con relación a la ley por la se destina a
"Centro de Transferencia de cargas Sur"; el Expte. N° 1713-D-2012-, con relación a la ley por la cual se
incorpora a los tipos de uso del Código de Planeamiento Urbano a los
"Centro de Concentración Logística"; el Expte. N° 3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se
desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la
manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se
rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y
otras, convocadas por la Legislatura de la Ciudad para el día 11 de diciembre
de 2012.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COLECTIVO AFECTADO.
Todos los habitantes de la Ciudad que no se
inscribieron en las audiencias públicas aquí cuestionadas porque sabían
previamente que no iban a poder participar por el horario en el cual fueron
convocadas en incumplimiento del artículo 43, segundo párrafo; por el lugar
físico donde se estableció su realización en violación al artículo 43, primer
párrafo; y por no comprender el objeto de las misma al no respetarse el
artículo 46, inc. c y d de la ley N° 6.
Todos
aquellas personas inscriptas en las cinco (5) audiencias públicas que no
pudieron participar por el horario en el cual fueron convocadas en
incumplimiento del artículo 43, segundo párrafo y por el lugar físico donde se
estableció su realización en violación al artículo 43, primer párrafo.
Todas
aquellas personas inscriptas en las cinco (5) audiencias que se hicieron
presentes el día 11 de diciembre y que vieron afectadas su derecho a participar
de las mismas por las diferentes ilegalidades que detallamos en el punto III.
III.- ARGUMENTACIONES JURÍDICO FÁCTICAS.
En fecha
1 de noviembre de 2011, durante la
sesión ordinaria de la Legislatura porteña se aprobaron los siguientes cinco
(5) proyectos de ley entre otros:
·
Expte. N°
2222-J-2011, con relación a la ley por la cual se autoriza la
venta en subasta pública del inmueble denominada "Edificio del
Plata";
·
Expte. N°
2396-J-2011, con relación a la ley por la se destina a
"Centro de Transferencia de cargas Sur";
·
Expte. N°
1713-D-2012-, con relación a la ley por la cual se incorpora a
los tipos de uso del Código de Planeamiento Urbano a los "Centro de
Concentración Logística";
·
Expte. N°
3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se desafecta el
Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la manzana 90
sección 38 circunscripción 1 y otros;
·
Expte. N°
3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se rezonifican
predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras, convocadas por la Legislatura de la Ciudad para el día 11 de diciembre de 2012.
Por la
materia de estos proyectos de ley, la Constitución de la Ciudad establece el
procedimiento de doble lectura (art. 89 CCABA).
El art.
90 de la CCABA dispone que el procedimiento de doble lectura tiene los
siguiente requisitos:
·
Aprobación inicial por la Legislatura.
·
Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro
del plazo de 30 días, para que los interesados presenten reclamos y
observaciones.
·
Consideración de los reclamos y observaciones y
resolución definitiva de la Legislatura.
En
cumplimiento del procedimiento de doble lectura, la Legislatura de la Ciudad
convocó a audiencia pública para tratar estos cinco (5) proyectos de ley
aprobados inicialmente en la sesión del 1 de noviembre.
La
Legislatura estableció como fecha de desarrollo de las audiencias públicas el
día 11 de diciembre de 2012.
A
continuación se describe los horarios de convocatoria de cada una de las
audiencias públicas dispuestas para el tratamiento de cada proyecto de ley.
Esta información está disponible en la siguiente página web de la Legislatura
de la Ciudad: http://www.legislatura.gov.ar/audi.php
Autorízase la venta en subasta pública del
inmueble denominado Edificio del Plata
|
11/12/2012
|
11:00
|
Salón Pte. Perón
|
desde el 12/11/2012 al 06/12/2012 a las 11
Hs.
|
Expte. Nº 2222-J-2011-Comisión de
Presupuesto
|
||||
Destinase a Centro de Transferencia de
Cargar Sur como actividad principal del distrito de zonificación E4-9 del
Código de Planeamiento Urbano
|
11/12/2012
|
12:00
|
Salón San Martin
|
desde el 12/11/2012 al 06/12/2012 a las 12
Hs.
|
Expte. Nº 2396-J-2011-Comisión de Planeamiento
Urbano
|
||||
Incorpórase a los tipos de uso del código
de planeamiento urbano a los Centros de Concentración Logística
|
11/12/2012
|
13:00
|
Salón San Martín
|
desde el 12/11/2012 al 06/12/2012 a las 13
Hs.
|
Expte. Nº 1713-D-2012-Comisión de Planeamiento
Urbano
|
||||
Desaféctase del distrito de Zonificación
urbanización futura -UF del código de planeamiento urbano a la manzana 90
sección 38 circunscripción 1 y otros
|
11/12/2012
|
14:00
|
Salón San Martín
|
desde el 12/11/2012 al 06/12/2012 a las 14
Hs.
|
Expte. Nº 3193-D-2012-Comisión de Planeamiento
Urbano
|
||||
Rezonificación de predios desafectados del
uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras
|
11/12/2012
|
15:00
|
Salón San Martín
|
desde el 12/11/2012 al 06/12/2012 a las 15
Hs.
|
Expte. Nº 3194-D-2012-Comisión de Planeamiento
Urbano
|
Puede
advertirse que cada una de las audiencia públicas fue convocada con una hora de
diferencia.
El lugar
de convocatoria fue la Legislatura de la Ciudad. La primera audiencia pública
fue convocada en el Salón Perón y las restantes en el Salón San Martín.
El plazo
para la inscripción en las audiencias públicas finalizó el día 6 de diciembre.
La cantidad de inscriptos, sin contar expositores, a cada audiencia pública fue
la siguiente, de acuerdo a los órdenes del día de cada audiencia cuya copia se
acompaña con la presente:
·
Expte. Nº 2222-J-2011-Comisión de
Presupuesto: 141 inscriptos
·
Expte. Nº 2396-J-2011-Comisión de Planeamiento
Urbano : 158 inscriptos
·
Expte. Nº 1713-D-2012-Comisión de Planeamiento
Urbano: 105 inscriptos
·
Expte. Nº 3193-D-2012-Comisión de Planeamiento
Urbano: 149 inscriptos
·
Expte. Nº 3194-D-2012-Comisión de Planeamiento
Urbano: 381 inscriptos
Entre
todas las audiencias suman la cantidad aproximada de 1000 inscriptos. Récord
histórico de participación en audiencias públicas de la Ciudad, aunque un
número ínfimo en relación a la población potencialmente afectada. Desde el día
jueves 6 de diciembre, la Legislatura de la Ciudad estaba en conocimiento de la
gran cantidad de personas que estaban inscriptas para participar en las
audiencias públicas convocadas para el día 11 de diciembre y sostuvo su
decisión de que sólo exista una hora de diferencia entre la convocatoria de
cada una.
El día
11 de diciembre se realizaron sólo tres (3) de las cinco (5) audiencias
estipuladas para este día.
La primera
audiencia (Expte. N°
2222-J-2011, con relación a la ley por la cual se autoriza la
venta en subasta pública del inmueble denominada "Edificio del
Plata") comenzó a las 11 am en el Salón Perón.
La
segunda audiencia pública (Expte. N°
2396-J-2011, con relación a la ley por la se destina a "Centro de
Transferencia de cargas Sur") comenzó a las 12 am en el Salón San Martín.
Como puede
observarse de analizar los órdenes del día, éstas dos audiencias públicas
tenían muchos inscriptos en común. Generalmente no se suele convocar a
audiencias públicas para el mismo día con riesgo a que sus horarios de
realización se superpongan para evitar casos en que una persona inscripta para
una también se haya inscripto para la otra y no pueda participar plenamente en
ambas.
Esto
es precisamente lo que ocurrió el día 11 de diciembre. La audiencia pública
convocada para las 11 hs. por la cantidad de inscriptos se prolongó hasta aproximadamente
las 4 pm. Se superpuso con la audiencia pública convocada a las 12 am que se
prolongó hasta las 6:30 pm. Existió una superposición entre ambas audiencias de
unas 4 horas.
Esto
produjo que muchas personas inscriptas en ambas audiencias públicas no pudieran
participar en la otra, perdieran su turno para hablar en una de ellas. La
Legislatura de la Ciudad tenía pleno conocimiento que ambas audiencias públicas
se prolongarían más allá de la hora estipulada, dado que cada participante
cuenta con 5 minutos para expresar su oponión; y, también, tenía absoluto
conocimiento que muchas personas estaban inscriptas en ambas audiencias tal
como surge de un análisis rápido de los órdenes del día de las audiencias
públicas.
Cabe
destacar que el derecho a participar en las audiencias públicas no consiste
únicamente en la intervención oral de cinco (5) minutos que establece el art.
49 de la ley N° 6. El derecho a participar en las audiencias públicas es un
derecho que deriva de la democracia participativa que establece la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1°. Es un derecho más amplio, que
implica el derecho a escuchar a los expositores (art. 40 de la ley N° 6) y a
los demás inscriptos. Esto no fue posible para muchos de los inscriptos en
ambas audiencias que se vieron obligados a optar en estar en una audiencia
pública y no en la otra, en detrimento de su derecho a participar en ambas
desde el inicio hasta el final.
Como
se detalló, la audiencia pública
convocada para las 12 am se prolongó hasta las 18:30 hs. Esta se realizó en
el salón San Martín de la Legislatura. En el mismo salón se convocó a las
audiencias públicas para tratar el Expte.
Nº 1713-D-2012 a las 13 hs., el Expte. Nº 3193-D-2012 a las 14 hs. y Expte. Nº
3194-D-2012 a las 15 hs.
Como
en este caso la solución ya no podía ser la superposición de audiencias
públicas por cuanto coincidía el salón, quien presidía optó por abrir las
correspondientes audiencias públicas convocadas a las 13 hs., 14 hs., y 15 hs.
e inmediatamente llamar a un cuarto intermedio de las mismas. Entre la apertura
y la decisión de pasar a un cuarto intermedio no pasaba más de un minuto.
En
ningún momento se estableció un horario o fecha cierta de reanudación de las
audiencias públicas. Cientos de personas se apersonaron en la Legislatura
porteña a participar de las audiencias públicas y se encontraron que éstas no
se estaban realizando en el horario estipulado en la convocatoria y sin
información de un horario cierto para su desarrollo.
La
apertura de la audiencia pública de las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. y el inmediato
llamado a cuarto intermedio constituye un fraude al proceso participativo de
las audiencias públicas. Entender que una audiencia pública que no duró más de
un minuto pueda ser suspendida sin horario preciso de reanudación constituye un
fraude a la ley N° 6. Estas audiencias públicas fueron convocadas a un
determinado horario que no fue respetado.
Cientos
de personas estuvieron horas esperando en el Salón San Martín el inicio de las
audiencias públicas de las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. Muchas de ellas desistieron
de la espera en un contexto de absoluta incertidumbre. Muchos inscriptos en sus
intervenciones orales resaltaron la violación a la ley N° 6 y el detrimento al
derecho a participar de esta irregular
situación.
En
este contexto de total incertidumbre, la audiencia pública convocada a las 13
hs. comenzó alrededor de las 18:30 hs. Luego de cinco horas del horario de su
convocatoria. Esta irregularidad y la violación a los derechos de las personas
inscriptas se reflejó en la escasa presencia de las personas inscriptas. Esta
última audiencia pública se desarrolló en el plazo de una hora. Una audiencia
pública de 105 inscriptos finalizó en una hora. Cada inscripto puede hablar 5
minutos, el promedio es de 12 a 15 intervenciones orales por hora.
Por
el irregular inicio de la audiencia pública la gran mayoría de los inscriptos
ya no se encontraban presentes porque esta inició luego de 5 horas respecto del
horario de convocatoria y principalmente porque nadie sabía cuando iba a
comenzar. Por este motivo, en esta audiencia pública la intervención orales
fueron ínfimas respecto a la cantidad de inscriptos. (Cada una de estas
afirmaciones se podrán constatar de las versiones taquigráficas de las
audiencias públicas).
Durante
la realización de las audiencias públicas también ocurrieron hechos de
violencia que perjudicaron el normal desarrollo de éstas. Entre la finalización
de la audiencia pública de las 12 hs. y el inicio de la audiencia pública de
las 13 hs, es decir, alrededor de las 6 de la tarde, un Diputado agredió físicamente
a uno de los oradores de la audiencia pública.
Esta
situación generó un malestar en todas las personas presentes en la audiencia
pública que al no ver garantiza la seguridad en la participación de las
personas inscriptas y ante la gravedad de los hechos de violencia cometidos por
un diputado peticionaron la suspensión de la Audiencia Pública.
La
reacción de la presidencia y demás diputados fue ignorar la petición de la gran
mayoría de los inscriptos. Al contrario, aunque todo el salón se encontraba en
protesta, concentrados frente a la mesa de la presidencia peticionando por el
respeto de la dignidad de los inscriptos y sus derechos, la autoridades de la
Audiencia Pública decidieron continuar con éstas.
Las
otras dos audiencias públicas que quedaron pendientes, las de las 14 hs. y 15
hs. iniciaría el día 12 de diciembre, pero esto no se informó a casi las 500
personas inscriptas que no permanecieron en el salón San Martín hasta las ocho
de la noche. Además, la Dip. Spalla, que presidía la Audiencia Pública, brindo
en el lugar información contradictoria de los horarios y de qué proyecto se
trataría primero.
En
fecha 11 de diciembre, los diputados
Pablo Bergel, Julio Raffo y Rafael Gentili (Proyecto Sur); Adrián Camps y
Virginia González Gass (PSA-Proyecto Sur), Alejandro Bodart (MST en Proyecto
Sur); Antonio Campos y Claudio Presman (UCR); Fabio Basteiro, María América
González y Laura García Tuñón (Buenos Aires para Todos FAP); Rocío Sánchez
Andía y Fernando Sánchez (Coalición Cívica), presentaron varios pedidos de
impugnación por considerar que se violaron flagrantemente los derechos
ciudadanos, el procedimiento constitucional y a la Ley 6, que
reglamenta las audiencias públicas.
A
continuación se analizarán los fundamentos de la petición de nulidad de las
audiencias públicas y de la solicitud de que se ordene una nueva convocatoria.
III.
1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 43, 2° PÁRRAFO DE LA LEY N° 6
El Art. 43, 2º pfo., establece: "Las Audiencias Públicas
se realizan en horarios vespertinos salvo que circunstancias especiales
tornaren aconsejable otro horario".
El
espíritu de este artículo está relacionado con la accesibilidad temporal a las
audiencias públicas en general. Se reconoce que durante los horarios no
vespertinos la mayoría de la población se encuentra realizando sus tareas
laborales, por lo tanto, no podría participar de las audiencias públicas
convocadas durante horario laborable. Por lo tanto, este requisito está
dirigido a procurar la mayor participación en las audiencias públicas
contemplando los horarios normales de la jornada laboral de la mayoría de los
habitantes de la Ciudad.
Estas cinco (5) audiencias públicas
fueron convocadas a la mañana o primeras horas de la tarde -horario laboral-,
no respetando la letra ni el espíritu de la ley.
Muchas
personas no se inscribieron por esta situación. El horario también afectó la participación
de aquellos que sí se inscribieron. En las audiencias públicas llevadas a cabo
el día 11 de diciembre de 2012 se notó la ausencia de muchos de los inscriptos
precisamente por la inconveniencia del horario. Tanto en la audiencia pública
convocada a las 11 am como la convocada a las 12 am no participaron cerca de la
mitad de los inscriptos. En el caso de la audiencia originalmente convocada
para las 13 hs. alrededor del 90% de los inscriptos no pudieron participar de
la audiencia.(Esto surgirá de las Versiones Taquigráficas correspondientes).
Tampoco
en ninguno de los casos se expresaron "circunstancias especiales" que
hagan aconsejable otro horario que no sea vespertino.
III.
2. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 43, 1° PÁRRAFO DE LA LEY N° 6
El
art. 43, 1º párrafo de la ley N° 6 establece: "El organismo de
implementación debe elevar al Presidente, para su aprobación, el lugar, fecha y
horario de la Audiencia Pública, que debe desarrollarse en un edificio
accesible para participantes y público. En el caso de que el objeto de la
Audiencia se pueda circunscribir a una Comuna en particular, la Audiencia
pública se debe desarrollar en la sede comunal correspondiente o, en su
defecto, en algún equipamiento ubicado en el territorio de la Comuna".
El
espíritu de este artículo está relacionado con la accesibilidad espacial a las
audiencias públicas en general. La ley procura alcanzar una mayor participación
de los habitantes de la Ciudad que van a recibir los efectos inmediatos de las
leyes que sancione la Legislatura de la Ciudad.
El
objeto de las Audiencias Públicas convocadas para el 11 de diciembre se
circunscriben a una Comuna en particular y, por lo tanto, éstas debieron
realizarse en la sede comunal correspondiente.
El
Expte. N° 2396-J-2011, con relación a
la ley por la se destina a "Centro de Transferencia de cargas Sur"
debió realizarse en la sede comunal de la Comuna 8. Este proyecto dispone el cambio de zonificación del predio a "Centro de
Transferencia de Cargas Sur". Implica transferir al emprendedor que
resulte adjudicatario de esta iniciativa los beneficios del uso y goce de un
predio de 37,5 hectáreas de dominio público de la Ciudad (Parque
Polideportivo Julio A. Roca) por un plazo de treinta (30) años sin ningún tipo
de contraprestación para la Ciudad y exenciones impositivas.
El
Expte. N° 3193-D-2012, con relación a
la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de
Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros, debió
realizarse en la sede comunal de la Comuna 4. El
proyecto rezonifica los terrenos correspondientes a la Estación Sáenz y la
Estación Buenos Aires, para destinarlas al plan PROCREAR ubicados dentro de la
Comuna 4.
El Expte. N° 3194-D-2012, con relación a
la ley por la cual se rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de
la calle Niceto Vega y otras, versa sobre
la rezonificación de tres terrenos ferroviarios ubicados en Palermo (Entre calles Av. Santa Fe, Av. Juan B. Justo, Godoy Cruz
y Niceto Vega), Caballito (Entre las calles Donata Álvarez, Bacacay, Pasaje
Andrade, Av. Avellaneda, M de Gainza, Rojas y Yerbal) y en Liniers (Entre las
calles José León Suárez, Av. Rivadavia, Francisco de Viedma, Reservistas
Argentinos, Av. Juan B. Justo e Yrigoyen). La audiencia pública debió
realizarse en la sede
comunal de las comunas en las cuales se encuentra cada uno de estos terrenos.
En consecuencia, la
Legislatura de la Ciudad al establecer como lugar físico de desarrollo las
audiencias públicas sus propios salones no respetó la obligación dispuesta en el art. 43, 1º párrafo de la ley N° 6 generando una afectación al
derecho de los habitantes de dichas comunas a poder participar con mayor
accesibilidad.
III.
3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 46, INCISO C Y D DE LA LEY N° 6
El art. 46, inc. c y d de la ley N°6 dispone: "La publicidad de la Audiencia Pública, debe indicar: […] c. Una relación del objeto, aclarando explícitamente el nombre y la altura de todas las calles o avenidas relacionadas o comprendidas con la temática objeto de la Audiencia en los casos de modificaciones de zonificación; d. Explicación del significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura de zonificación en los casos que corresponda, como así también la implicancia práctica de lo propuesto, utilizando para ello un lenguaje de fácil comprensión para los habitantes".
Este
requisito referido a la forma de la publicidad de la Audiencia Pública tiene
por objeto garantizar que los habitantes de la Ciudad puedan comprender la
materia y la implicancia de los proyectos de ley en debate. Cabe destacar que
la mayoría de los habitantes de la Ciudad no pueden participar en forma
cotidiana de cada una de las reuniones de las comisiones de la Legislatura para
tener una conocimiento acabado de lo que versa cada proyecto de ley, ni tampoco
cuentan con el conocimiento técnico para comprender los significados prácticos
de las nomenclaturas urbanísticas.
Por
este motivo, esta exigencia de la ley N° 6 está avocada precisamente a brindar
a los habitantes de la Ciudad los datos suficientes que garanticen que puedan
decidir sobre su participación con pleno conocimiento.
Los
proyectos de ley aquí en cuestión versan sobre planeamiento urbano y
rezonificación de zonas, materias que conllevan el uso de nomenclatura técnica
y abreviaturas de zonificación. Este tipo de proyectos necesariamente necesitan
de una explicación en lengua fácil en virtud de la complejidad del texto
normativo. En consecuencia, no resulta suficiente la publicidad que sólo se
limita a transcribir el texto del proyecto de ley sin explicación alguna.
Tal
como se formulan técnicamente los proyectos de rezonificación, son
incomprensibles para los habitantes legos.
En
el presente caso la publicidad únicamente consistió en la transcripción del
articulado de los proyectos de ley aprobados inicialmente por la Legislatura
sin sus anexos, que es donde se encuentra la información más relevante de estos
proyectos. Además, tampoco se realizó en la publicidad ningún tipo de
explicación de los proyectos y la implicancia práctica de los mismos.
Por
lo expuesto, la publicidad de las audiencias públicas fue realizada
incumpliendo el art. 46 inciso C y D de la ley N° 6 y en violación al derecho a
recibir información adecuada respecto del objeto de las audiencias públicas y
al derecho a participar de éstas.
III.
4. SUPERPOSICIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS
Como ya se describió, la audiencia pública convocada para las 11 hs. por la cantidad de inscriptos se prolongó hasta aproximadamente las 4 pm. Se superpuso con la audiencia pública convocada a las 12 am que se prolongó hasta las 6:30 pm. Existió una superposición entre ambas audiencias de unas 4 horas.
Esto produjo
que muchas personas inscriptas en ambas audiencias públicas no pudieran
participar en la otra, perdieran su turno para hablar en una de ellas. La
Legislatura de la Ciudad tenía pleno conocimiento que ambas audiencias públicas
se prolongarían más allá de la hora estipulada y, también, tenía absoluto
conocimiento que muchas personas estaban inscriptas en ambas audiencias tal
como surge de un análisis rápido de los órdenes del día de las audiencias
públicas.
Cabe
destacar que el derecho a participar en las audiencias públicas no consiste
únicamente en la intervención oral de cinco (5) minutos que establece el art.
49 de la ley N° 6. El derecho a participar en las audiencias públicas es un
derecho que deriva de la democracia participativa que establece la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1°. Es un derecho más amplio, que
implica el derecho a escuchar a los expositores (art. 40 de la ley N° 6) y a
los demás inscriptos. Esto no fue posible para muchos de los inscriptos en
ambas audiencias que se vieron obligados a optar en estar en una audiencia
pública y no en la otra, en detrimento de su derecho a participar en ambas
desde el inicio hasta el final.
En
uno de los videos que se acompaña como prueba, puede escucharse la intervención
oral de uno de los inscriptos que denuncia precisamente esta situación y que
manifiesta la violación a su derecho a participar en ambas audiencias públicas.
En esta situación se encontró cada una de las personas que se había inscripto
para ambas audiencias públicas.
Esta
grave irregularidad torna nula ambas audiencias públicas porque la
superposición de las mismas ha impedido que muchos de los inscriptos puedan
ejercer eficazmente su derecho a participar en ambas.
III.
5. VIOLACIÓN AL HORARIO DE CONVOCATORIA DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS. FRAUDE A LA
PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA
Como
se describió con anterioridad, la
audiencia pública convocada para las 12 am se prolongó hasta las 18:30 hs.
Esta se realizó en el salón San Martín de la Legislatura. En el mismo salón se
convocó a las audiencias públicas para tratar el Expte. Nº 1713-D-2012 a las 13 hs., el Expte. Nº 3193-D-2012 a las 14 hs.
y Expte. Nº 3194-D-2012 a las 15 hs.
Cuando
la audiencia pública de las 12 hs. se empezó a superponer con el horario de
convocatoria de las otras audiencias públicas que habían sido convocadas en el
mismo Salón San Martín, quien presidía optó por abrir las correspondientes
audiencias públicas convocadas a las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. e inmediatamente
llamar a un cuarto intermedio. Entre la apertura y la decisión de pasar a un
cuarto intermedio no pasaba más de un minuto.
En
ningún momento se estableció un horario cierto de reanudación de las audiencias
públicas. Cientos de personas se apersonaron en la Legislatura porteña a
participar de las audiencias públicas y se encontraron que éstas no se estaban
realizando en el horario estipulado en la convocatoria y sin información de un
horario preciso para el desarrollo de éstas.
La
apertura de la audiencia pública de las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. y el inmediato
llamado a cuarto intermedio constituye un fraude al proceso participativo de
las audiencias públicas y a la obligación de publicidad de estas. Entender que
una audiencia pública que no duró más de un minuto pueda ser suspendida sin
horario y fecha precisa de reanudación constituye un fraude a la ley N° 6.
Estas audiencias públicas fueron convocadas a un determinado horario que no fue
respetado.
La
publicidad de la Audiencia Pública de acuerdo al artículo 46 inciso E exige que
se establezca el día y la hora de su celebración. Si esto no se respeta se debe
iniciar una nueva convocatoria respetando nuevamente cada uno de los plazos que
dispone la ley N° 6.
Las
personas inscriptas que llegaron a la Legislatura para participar de las
audiencias de las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. se encontraron con que las mismas no
iban a comenzar en el horario convocado, que no existía un nuevo horario de
inicio. Para estas tres audiencias públicas había más de 600 personas inscriptas.
600 personas que solicitaron permiso en el trabajo, acomodaron sus horarios
para poder participar de las audiencias públicas y que no pudieron hacerlo ni
sabían cuando lo iban a hacer.
Esto
constituye una violación flagrante de la publicidad de la convocatoria. Resulta
ilegal convocar a audiencias públicas para un día y horario determinado y que
ese día no se realicen o se realicen muchas horas después cuando la gran
mayoría de los inscriptos no se encontraban presentes. La última audiencia
pública realizada el día 11 de diciembre, que debió iniciar a las 13 hs. y que
terminó comenzando a las 18:30 hs, se desarrolló en el plazo de una hora. Una
audiencia pública de 105 inscriptos finalizó en una hora. Cada inscripto puede
hablar 5 minutos, el promedio es de 12 a 15 intervenciones orales por hora. Esto
demuestra la muy escasa cantidad de inscriptos que pudieron soportar la
absoluta incertidumbre (poco más del 10% de los mismos).
Las
audiencias públicas suelen hacerse cada una en un día distinto precisamente
para evitar las superposiciones y las suspensiones. La Legislatura tenía
conocimiento de la gran cantidad de inscriptos y aún así decidió sostener la
convocatoria escalonada de cada audiencia con horarios de inicio de una hora de
diferencia. Por otra parte, la Legislatura tampoco realizó ninguna conducta
previsora para evitar esta situación. Los proyectos de leyes objeto de estas
audiencias son de suma relevancia para la Ciudad, era previsible la gran
cantidad de inscriptos. La decisión de la Legislatura de convocar en forma
escalonada y con una hora de diferencia por los antecedentes y el contexto
constituye una conducta deliberada de impedir u obstaculizar la participación
de los habitantes de la Ciudad.
Esta
situación había sido denunciada en fecha 10 de diciembre por el diputado Julio
Raffo a la Vicepresidencia Primera de la Legislatura.
Por estos motivos, debe declararse la nulidad
de las audiencias convocadas para las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. y se debe
ordenar que nuevamente se las convoque respetando los plazos de la ley N° 6.
III.
6. SITUACIONES DE VIOLENCIA Y PARALIZACIÓN POR ALREDEDOR DE UNA HORA DE LA
AUDIENCIA PÚBLICA
Como
se describió con anterioridad, durante la realización de las audiencias
públicas también ocurrieron hechos de violencia que perjudicaron el normal
desarrollo de éstas. Entre la finalización de la audiencia pública de las 12
hs. y el inicio de la audiencia pública de las 13 hs, es decir, alrededor de
las 6 de la tarde, el Diputado Cabandié, Presidente del Bloque del Frente para
la Victoria en la Legislatura, agredió físicamente a uno de los oradores de la
audiencia pública.
Esta
situación generó un malestar en todas las personas presentes en la audiencia
pública que al no ver garantiza la seguridad en la participación de las
personas inscriptas y ante la gravedad de los hechos de violencia cometidos por
un diputado peticionaron la suspensión de la Audiencia Pública.
La
reacción de la presidencia y demás diputados fue ignorar la petición de la gran
mayoría de los inscriptos. Al contrario, aunque todo el salón se encontraba en
protesta, concentrados frente a la mesa de la presidencia peticionando por el
respeto de la dignidad de los inscriptos y sus derechos, la autoridades de la
Audiencia Pública decidieron continuar con éstas.
Tal
como se advierte de los videos y fotos que se acompañan con la presente, la
audiencia pública estuvo paralizada por este conflicto alrededor de una hora.
Durante este período fue imposible escuchar a los expositores y a las intervenciones
orales. Esta irregularidad también fue denuncia y no fue tenida en cuenta.
En
virtud de estos incidentes, se produjeron corridas y la invasión de gran
cantidad de agentes de las fuerzas de seguridad de la Legislatura en el salón
donde se estaba llevando a cabo la Audiencia Pública. Estos hechos generaron
susto en mucho de los inscriptos que optaron por abandonar el salón y que es
otra de las razones de la ínfima participación de inscriptos en la última
audiencia pública realizada el día de ayer.
Una
audiencia pública con este grado de conflicto, que impidió el normal desarrollo
de gran parte de la tercera audiencia (la audiencia convocada a las 13 hs. que
comenzó a las 18:30 hs.) no debe ser considerada válida. Por este motivo,
peticionamos su nulidad y su nueva convocatoria.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Los demandantes somos habitantes de la Ciudad y nos
encontramos inscriptos para participar en las audiencias públicas aquí
cuestionadas, tal como puede observarse de los órdenes del día que se acompañan
como prueba documental.
V. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Es
necesario tener presente, a la hora de analizar la admisibilidad de esta
acción, las previsiones del Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este
instrumento, de rango constitucional, dispone en su art. 25.1: “Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución , la ley o la presente Convención,
aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
También
es esclarecedor el criterio sostenido invariablemente por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, quien sostiene que una de las obligaciones primeras de los
Estados Partes es "’garantizar’ el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda
persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”
[…]. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer
posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de
una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”
(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 166 y 167).
Asimismo el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, establece que: “Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y
gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amanece, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional ,
los tratados internacionales, las leyes de la nación, la presente Constitución,
las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en
los que la Ciudad
sea parte...El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su
procedencia [...] Los jueces pueden
declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma es que se funda el acto
u omisión lesiva”.
De
conformidad con el art. 2, de la ley 2145, desarrollamos los requisitos de
procedencia de la acción:
1.
Inexistencia de otro medio judicial más idóneo: La urgencia de una solución a las violaciones aquí denunciadas
establece que la vía de la acción de amparo es la más idónea para garantizar
los derechos aquí en cuestión.
Continuar
esperando una respuesta, sólo agravaría aún más la situación causando mayores
perjuicios.
En
cuanto a los medios judiciales disponibles, no cabe la menor duda acerca de la
inexistencia, en el caso, de una vía más idónea para obtener la tutela
reclamada con la rapidez y expedición que el caso requiere.
La
certidumbre de que nuestros derechos más elementales están siendo vulnerados,
cualquier desarrollo procesal más amplio sólo añadiría una nueva vulneración a
estos derechos.
2.
Omisión de autoridades públicas: En el
caso de autos, nos encontramos frente una serie de acciones de la Legislatura
de la Ciudad.
3.
Actualidad de la lesión de los derechos invocados y reconocidos por la Constitución Nacional ,
los tratados internacionales, las leyes de la Nación y la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires: La violación de lo que establece
la ley N° 6 importa una grave violación del derecho reconocido en la
Constitución de la Ciudad a una democracia participativa, a ser oído, a recibir
información adecuada y a peticionar.
4.
Arbitrariedad e ilegalidad manifiestas: La ilegalidad de la conducta de la Legislatura de la Ciudad es
manifiesta tal como ha quedado demostrado en el punto III.
Nuestra
Corte Suprema ha sostenido que: “[…] la
acción de amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho
constitucional violado en forma manifiesta, siendo inadmisible cuando el vicio
que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia, y la
dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba”
(Fallos 321:125).
El
requisito de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta no ha variado con la
sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional
pues el mismo reproduce el art. 1 de la ley 16.986, imponiendo idénticos
requisitos para su procedencia, por lo que los jueces deben extremar la
prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía
expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso.
Esto significa que si bien a acción de amparo no es excluyente de cuestiones
que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil
comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que
pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986. (Fallos
323:1825).
La
situación del caso de marras, no reviste una complejidad fáctica, técnica o
jurídica que requiera una mayor amplitud de debate y prueba, por lo que
corresponde sea resuelta por la vía del amparo. Más aún, si se tiene en cuenta
que de persistir las autoridades locales en la conducta remisa, podría
generarse un daño mayor del que actualmente sufrimos los habitantes de las
villas.
Por
ello, se requiere una urgente solución para los derechos fundamentales cuya
tutela se pretende en la presente acción, no se tornen una mera ilusión.
VI. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Se
solicita hasta que se resuelva la cuestión de fondo se otorgue las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
Con carácter CAUTELAR, se ordene a la
demandada a:
a) Suspender la realización de las audiencias públicas convocadas por la
Legislatura de la Ciudad para tratar el Expte. N° 3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se
desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la
manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se
rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y
otras.
b) Suspender la prosecución del trámite
parlamentario de el Expte. N°
2222-J-2011, con relación a la ley por la cual se autoriza la venta en
subasta pública del inmueble denominada "Edificio del Plata"; el Expte. N° 2396-J-2011, con relación a
la ley por la se destina a "Centro de Transferencia de cargas Sur";
el Expte. N° 1713-D-2012-, con
relación a la ley por la cual se incorpora a los tipos de uso del Código de
Planeamiento Urbano a los "Centro de Concentración Logística"; el Expte. N° 3193-D-2012, con relación a
la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de
Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte. N° 3194-D-2012, con relación a
la ley por la cual se rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de
la calle Niceto Vega y otras, convocadas por la Legislatura de la Ciudad para
el día 11 de diciembre de 2012.
A)
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Por razones de brevedad nos remitimos a los
puntos III del presente escrito de demanda.
B)
PELIGRO EN LA DEMORA
Las
Audiencias públicas de los Expte. N°
2222-J-2011, Expte. N°
2396-J-2011 y Expte. N° 1713-D-2012
fueron dadas por finalizadas el día 11 de Diciembre de 2012. Estos proyectos de
ley se encuentran habilitados para ser aprobados en segunda lectura por la
Legislatura de la Ciudad. Las Audiencias Públicas tal como se detalló deben ser
declaradas nulas por el incumplimiento de normas estructurales de la ley N° 6.
Por este motivo, debe suspenderse el trámite parlamentario y resolver en primer
lugar la validez de éstas.
Por
otra parte, para el día 12 de diciembre de 2012 fueron pasadas las audiencias
públicas de los Expte. N° 3193-D-2012 y Expte.
N° 3194-D-2012. Esta nueva convocatoria a un horario sin la debida
publicidad constituye una ilegalidad. Por estos motivos, se solicita la
suspensión de estas audiencias públicas y del posterior trámite parlamentario
para evitar un desgaste innecesario y la consolidación de las irregularidades
planteadas.
C)
NO FRUSTRACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO
El
dictado de la medida peticionada, no frustra en modo alguno el interés público.
En interés público en juego en el caso de autos, está representado por el
compromiso constitucional de la
Ciudad de Buenos Aires de garantizar a todos y todas sus
habitantes condiciones mínimas de vida digna. No existe interés público
superior a éste.
D)
CONTRACAUTELA
Se
solicita que por la naturaleza de los derechos reclamados no se disponga
contracautela. Para el
caso que se entienda que resulta necesaria la imposición de la misma, se
solicita se disponga la caución juratoria, considerando que la imposición de
otro tipo de caución implicaría una innecesaria restricción al derecho de
acceso a la justicia, en perjuicio de los elevados derechos colectivos
reseñados en la presente demanda.
En este último supuesto, y atento la urgencia que presenta el caso,
dejamos a través de este acto prestada la caución juratoria.
VII.
PRUEBA
A)
DOCUMENTAL
1. Documentos de identidad y documentación que acredita
que los actores habitan en la Ciudad de Buenos Aires.
2. Copia de la presentación de fecha 10 de
diciembre realizada por el diputado Julio Raffo a la Vicepresidencia Primera de
la Legislatura).
3. Copia de las impugnaciones a
las Audiencias Públicas realizadas por diputados de la Legislatura en fecha 11
de diciembre de 2011.
4. Copia de los órdenes del día de las cinco (5)
audiencias públicas convocadas para tratar los siguientes proyectos de ley
aprobados inicialmente por la Legislatura porteña: Expte. Nº 2222-J-2011, Expte.
Nº 2396-J-2011, Expte. Nº 1713-D-2012, Expte. Nº 3193-D-2012 y Expte. Nº
3194-D-2012.
5. Copia de noticias periodísticas.
6. Copia digital de videos y fotos donde se observan los
incidentes ocurridos durante la realización de la audiencia pública en la
Legislatura porteña el día 11 de diciembre.
Se individualiza como documentación en
manos de la demandada:
6. Los expedientes por los cuales se tratan los siguientes proyectos de
ley: Expte. Nº 2222-J-2011, Expte. Nº 2396-J-2011, Expte. Nº 1713-D-2012, Expte.
Nº 3193-D-2012 y Expte. Nº 3194-D-2012.
7 . Las versiones taquigráficas de las audiencias públicas llevadas a
cabo en el marco del procedimiento de doble lectura de los siguientes proyectos
de ley aprobados inicialmente por la Legislatura de la Ciudad: Expte. Nº 2222-J-2011,
Expte. Nº 2396-J-2011, Expte. Nº 1713-D-2012, Expte. Nº 3193-D-2012 y Expte. Nº
3194-D-2012.
VII. AUTORIZACIONES.
Solicitamos se
autorice indistintamente a Enrique Matías Viale (DNI 24.313.782), Carlos Riego
(DNI 20.573.892), Lorenzo Michelena (DNI 33.573.625), María Magdalena Pace (DNI 31.570.319) y Sebastián Pilo
(DNI 29.544.405) a los fines de compulsar el expediente, retirar copias,
diligenciar oficios y toda otra actividad inherente a la procuración de la
presente acción de amparo.
IX. SOLICITA INSCRIPCIÓN EN EL REGITRO DE AMPAROS
COLECTIVOS
De
conformidad por la acordada 05/2005 de la Cámara en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, solicitamos se proceda a registrar la presente
en el Registro de Amparos Colectivos.
X. - PLANTEA CUESTIÓN FEDERAL Y CONVENCIONAL
Hallándose comprometida la
inteligencia y alcance que corresponde asignarles a varias cláusulas de la Constitución local y
nacional, instrumentos internacionales de derechos humanos en que se funda la
pretensión invocada, para el remoto supuesto una resolución adversa, se destaca
que en el contenido del escrito se ha planteado la cuestión federal y convencional(art. 14, ley 48).
XI. PETITORIO.
Por lo expuesto, solicitamos:
1.
Se nos
tenga por presentado como parte, juntamente con el patrocinio letrado invocado, y
por constituido el domicilio procesal.
2.
Se tenga por presentada, en tiempo y forma, la presente acción de amparo
colectivo.
3.
Se la registre en el Registro de Amparos
Colectivos.
4.
Se
haga lugar a las medidas cautelares
urgentes solicitadas.
5.
Se
tengan presentes las autorizaciones conferidas.
6.
Se
tenga por presentada la prueba aportada y en caso de que lo considere necesario
se produzca la ofrecida.
7.
Se
tenga presente la cuestión federal y convencional planteada.
8.
Se haga
lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la contraria.
Proveer de
conformidad, que
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