Recurso de Reconsideración del Decreto 1723/2012 Numero
de actuación 151001/2012
Buenos Aires, 5
de Octubre de
2012
Señora Presidenta
de la República Argentina,
Dra. CRISTINA
FERNANDEZ DE KIRCHNER.
S U D E
S P A C H O
Asunto:
Interponen
Recurso de Reconsideración contra el Decreto n° 1723/2012.
De nuestra consideración:
Los abajo firmantes comparecemos ante Ud. en ejercicio de nuestros
derechos de ciudadanos argentinos y de vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y, en el caso del letrado que nos patrocina, éste también suscribe el presente en su condición de Presidente de la
ASOCIACIÓN CIVIL “INICIATIVA VECINAL”, cuyo ámbito de actuación es la mencionada
Ciudad y sus ámbitos de actuación están directamente vinculados con la preservación del
medioambiente y de derechos de incidencia colectiva. Todos, a los efectos y
fines de éste recurso, constituimos
domicilio especial en Lavalle 1328, Casillero 196, (C1048AAH), Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, donde también lo hace nuestro letrado patrocinante, el Dr.
PABLO ERNESTO LERMAN (CPACF Tº 9, folio 630 – CUIT 20-05090527-7, Cel.
15-5523-2327).
A los efectos de dar cabal cumplimiento a los recaudos requeridos
por el art. 16 del Decreto 1759/72, en la Planilla que se agrega a éste – pasando
a formar parte del mismo, refrendada por la firma y sello de nuestro
patrocinante - reiteramos nuestros datos personales, de identidad e
institucionales así como nuestros domicilios reales, que damos aquí por
íntegramente reproducidos.
En el carácter expuesto, solicitamos ser tenidos por presentados,
por partes y por constituido el domicilio especial indicado.
I.
En los caracteres
invocados, comparecemos ante Ud. como
recurrentes contra su Decreto nº 1723/2012 por entender que el mismo vulnera,
entre otros derechos y cómo más abajo se especificará, nuestro derecho colectivo a gozar de un
ambiente sano.
Al respecto, recordamos
que la Constitución Nacional (CN) en su
artículo 41 establece que: “Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo”.
La norma cuya anulación
pedimos, afecta este derecho al ambiente
sano, al intentar viabilizar – a nuestro
entender de manera ilegítima, incumpliendo normas de jerarquía superior y mediante un instrumento nulo – una
pretendida urbanización integral que, de prosperar, habrá de traducirse en construcciones
edilicias innecesarias en áreas que están entre las más superpobladas
de la Ciudad, como son las de Caballito, Palermo y Liniers. Esta
intencionalidad que intenta el Decreto aludido afecta no sólo ese derecho que le asiste a
cada uno de los firmantes por su condición de vecinos de la Ciudad, sino el de
todos sus habitantes, ya que la norma que objetamos tiende a promover – también
ilegalmente – la construcción de viviendas e inmuebles en general de gran porte
- con el objetivo declarado de “optimizar su explotación comercial en
inmuebles…”, como dice taxativamente
el modelo de escritura constitutiva de la Sociedad Anónima que corre como Anexo
al Decreto.
Dicha Sociedad Anónima,
a nuestro entender igualmente ilegítima, es el vehículo seleccionado por la norma para
instrumentalizar sus propósitos totalmente ajenos a los fines sociales, de
salud y medioambientales que declara el
Decreto que atacamos, y también es
materia de impugnación por las razones que expresamos en éste.
A más de ello, y toda
vez que el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) creado por el Decreto nº
897/2007 se nutre, entre otros dineros, con los aportes previsionales
nacionales de los aquí firmantes – nos asiste también por ello el derecho y la
legitimación suficiente para objetar el desvío de fondos que documenta el
Decreto 1723/2012 hacia un emprendimiento que – al tiempo que afecta nuestros
derechos ambientales – carece de los más elementales recaudos de garantía que afiancen la
posibilidad de obtener ganancias genuinas, verificables en el tiempo y que sean
destinadas a los fines sociales del FGS. Esto, en atención a que el Decreto
aludido, como se dice más abajo, a más de su nulidad insanable, viola normas
legales vigentes como las leyes nº 19.549, 22.423 y 24.156 y sus decretos
reglamentarios, entre otras.
En relación a la Asociación
Civil “Iniciativa Vecinal”, el desarrollo de actividades medioambientales y la
promoción de la protección medioambiental hacen a su objeto social, tal como
surge de su Estatuto que se acompaña. La misma cuenta con la Personería
Jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia el 12 de diciembre de
2011 ppdo. por la Resolución IGJ nº 0001989/11, como lo acredita con la copia
pertinente que adjunta.
II. Objeto.
Como fuera anticipado precedentemente venimos en legal tiempo y
forma a incoar recurso de reconsideración contra
el Decreto nº 1723/2012 publicado en el
Boletín Oficial el 21 de septiembre de 2012 ppdo., por entender que el
mismo:
II.a. Carece de legitimidad, por lo que es nulo en los términos del
art. 14 de la Ley 19.549 (o sea: es de
una nulidad absoluta e insanable) en atención a que la voluntad de la
Administración al dictarlo resultó excluida por error esencial en razón de su
incompetencia en razón del territorio; ser falsa la causa invocada; violar la
ley aplicable y la finalidad que inspiró su dictado. A más de ello, carece de un
requisito esencial para todo acto administrativo, como es que su objeto no es jurídicamente
posible;
II.b. Afecta derechos colectivos e individuales constitucionalmente
amparados y a nuestros intereses legítimos que emergen de aquellos;
II.c. Destina extensos inmuebles ubicados en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a proyectos de urbanización y/o inmobiliarios cuya
concreción conspiraría contra el interés general, serían social y ambientalmente inconvenientes
e insalubres y son desde ya contrarios a la legislación local vigente;
II.d. Pone los fondos del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) al servicio de
emprendimientos constructivos carentes de objetivos sociales y tan sólo motivados
por el afán de ganancias; lo que no los hace calificar para ser asistidos por tal
financiación de origen social, máxime cuando existe a disposición de las
empresas privadas variadas ofertas de crédito bancario privado;
II.e. La matriz ideológica inmobiliaria
de la norma citada conspira contra los principios y recaudos contenidos en la
Ley General del Ambiente nº 25.675,
a la que el Decreto de marras contradice abiertamente;
II.f. El vehículo que prevé
dicho decreto para la instrumentación de sus objetivos – la constitución de una
Sociedad Anónima – constituye en la práctica, una manera soterrada de
privatizar los inmuebles afectados por el Decreto recurrido, lo que permitirá
que dicha sociedad y sus inversores beneficiarios y accionistas, no estén sujetos en los hechos y derechos al
contralor de los actos públicos que establece la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional nº 24.156 y su Decreto
Reglamentario 1023/2001;
II.g. Se basa en la falsa presunción de asignar a las tierras
públicas a las que afecta un valor crematístico inexistente a la fecha, toda
vez que dependerá ineludiblemente de la zonificación que le asigne a esas
tierras la legislación de la Ciudad, sobre la base de sus parámetros constitucionales
y legales como más luego se fundará;
II.h. Hace caso omiso del desequilibrio poblacional existente en el
ámbito territorial de la Ciudad que, por el contrario, contribuirá a agravar al
sólo efecto de facilitar negocios inmobiliarios de gran porte a los escasos y
concentrados grupos de la construcción que actúan en el mercado de grandes
emprendimientos;
II.i. Hace caso omiso de toda la normativa vigente en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a la que
necesariamente buscará - y deberá - modificar
para permitir la realización de un desarrollo motivado prioritariamente por el
afán de lucro; pergeñado para pasar por encima de los textos legales nacionales
y locales vigentes, por sobre la opinión de los expertos nacionales e
internacionales, por encima de los estudios y concursos públicos ya efectuados
y, sobre todo, por encima de la opinión de los vecinos a las tierras sobre las
que se dispone en el acto atacado, que son convidados de piedra y a los este
Decreto prevé lapidar con más piedra y cemento todavía.
Por los motivos arriba
aludidos y por las razones que más abajo expresamos – que
en el curso del trámite del presente nos reservamos ampliar conforme a lo
dispuesto por el artículo 77 del Decreto n° 1759/72 – venimos a interponer éste
recurso de reconsideración, por el que
solicitamos desde ya que el Poder Ejecutivo de la Nación revoque el
mismo en todas sus partes.
III. Nulidades absolutas e
insanables:
III.1. El Decreto de marras está
inficionado de nulidad absoluta e insanable. Esto es así en atención a que carece
de todo antecedente administrativo que justifique su dictado y el porqué de su
sentido. En orden a ello, es de observarse que, como tales, en el “VISTO” sólo se identifican
las Leyes nros. 22.423 y 24.241, el reciente DNU nº 1382 del 09.Agosto.2012 y
el Decreto 897 del 12.JUL.2007.
Es decir que de dicha enumeración, surge clara la inexistencia de
expediente o actuación administrativa regularmente tramitada en la que puedan
conocerse las razones que habrían sido tenidas en cuenta para su dictado, así
como los fundamentos que las habrían inspirado. Esta circunstancia –
inexistencia de actuación administrativa previa, en contradicción con lo
normado por los arts. 7º, 8º, 9º, 10º y sigts. y concs. del Decreto nº 1759/72
– acredita a las claras que tampoco se habría cumplido el requisito esencial
previsto por el inciso b) del art. 7º de la Ley 19.549 y por el no menos
esencial previsto en el inciso d) de dicho artículo y ley, cual es el dictamen
proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico.
En tal sentido, el mismo no sólo es de existencia previa
inverificable sino que tampoco corre agregado a ningún expediente que hubiera
integrado los antecedentes tenidos a la vista al momento de dictarse la norma y,
además, la expedición del mismo por parte de tales servicios permanentes
tampoco está reconocida en el texto mismo del Decreto.
En efecto: En el Decreto 1723/2012 sólo se expresa “Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio
Jurídico pertinente”, expresión
ritual que no permite suponer la existencia de dictamen favorable de ningún
tipo. A más de ello, menos aún puede saberse cual habría sido el tal “servicio jurídico pertinente”. Todas estas omisiones – de elementos
esenciales – fulminan de nulidad absoluta e insanable, el Decreto de marras.
III.2. A más de ello, una de las causas (legales) invocadas es
falsa, cual es la mención a la Ley nº 22.423 como antecedente de este Decreto.
Esto es así en atención a que dicho texto establece palmariamente en su artículo
2º que “Las ventas inmobiliarias se
efectuarán en remate público, salvo en aquellos casos que se considere más
conveniente el procedimiento de licitación pública”, estando estipulado que
las ventas directas de inmuebles del Estado sólo procederán en los casos
previstos en los incisos que van del a) al inciso e) de dicho artículo 2º), que
no incluyen para nada a los casos sobre los que versa el Decreto 1723/2012. En
cualquier caso, podría suponerse que su mención como antecedente sería para dejar implícita la decisión de
incumplirla como lo hace; lo que no se considera probable.
III.3. A mayor abundamiento, interesa destacar que el artículo 3º de
esta Ley 22.423 establece que cuando la venta de inmuebles estatales tuviera
por objeto la finalidad de construir viviendas, la misma se instrumentará “… previa aprobación, por parte de la
Secretaría de Estado de Hacienda, del plan de construcción y financiación, en
el cual los interesados deberán acreditar la viabilidad técnica y financiera
del proyecto y su conveniencia social, económica y urbanística. La escritura
traslativa del dominio se efectuará una vez finalizada la obra o en forma
simultánea a la constitución de los gravámenes hipotecarios que condicionen el
otorgamiento de los créditos previstos en el respectivo sistema de
financiación”. De la sola lectura del articulado del Decreto nº 1723/12 se
desprende que el mismo viola tajantemente tal normativa, toda vez que la
contradice expresamente.
Esta “Ley 22.423”
que establece un sistema público y pautado de transferencias inmobiliarias y un sistema de garantías reales que avalen
los proyectos de viviendas fue de autoría del exdictador y hoy convicto Jorge
Rafael Videla, y fue refrendada por sus entonces ministros Martínez de Hoz y
Rodríguez Varela. Duele que un gobierno
democrático la tome como su antecedente legal, primero, volviendo de este modo a validarla, para a continuación incumplirla
después en abierto perjuicio del interés social colectivo. Paradójicamente, el
contenido neoliberal y privatista que inficiona la letra y espíritu del Decreto
recurrido es más propio de los firmantes de aquella “Ley” 22.423 de la
dictadura; coincidencia que podría considerarse como una amarga burla de la
Historia.
III.4. Pero a más de las falencias esenciales señaladas
precedentemente, cabe apuntar la existencia de otras no menos graves. Una de
ellas es la firme y seria presunción de encontrarnos ante un acto simulado que
ha excluido la voluntad de la Administración en su dictado o que se ha violado
la finalidad que habría inspirado su dictado.
En efecto: En sus CONSIDERANDOS, el Decreto nº 1723/2012
menciona las políticas públicas en
materia de bienes públicos tendientes a contemplar “el uso racional y el buen aprovechamiento de los mismos como elementos
constitutivos de la estrategia de crecimiento y desarrollo económico con
inclusión social…”, motivación abstracta que – a la luz de los antecedentes
de todo tipo que existen en relación a los inmuebles afectados – es falsa de
toda falsedad.
Ello deviene así en razón de que el
mencionado Decreto instrumenta – contra una serie de normas legales vigentes de
carácter jerárquicamente superior a él –
un uso irracional y de pésimo aprovechamiento de los bienes públicos
comprendidos, ya que procura viabilizar construcciones urbanas de alto porte en
zonas por demás superpobladas, agudizando la exclusión de aquellos barrios de
la Ciudad que, por su ubicación al sur de la Avenida Rivadavia, se ven
depreciados, con baja población, malos
servicios públicos y total orfandad respecto a los Estados Nacional y local.
Al respecto, señalamos que a esa
mala distribución poblacional, que concentra la inversión pública y privada
sobre medio territorio urbano en detrimento de la otra mitad, cabe agregarle
una persistente política pública – que data de décadas – de falta de recuperación y habilitación de
espacios públicos abiertos y verdes, tanto con fines recreativos y estéticos,
como con fines agroecológicos urbanos productivos, o de reserva de
biodiversidad, y a favor de promover emprendimientos constructivos guiados más
por la demanda del mercado y por afanes mercantiles que por razones de sano
urbanismo o de justicia social y ambiental.
De esta forma, la superficie de espacios verdes por habitante
disminuyó en la Ciudad de Buenos Aires a lo largo del siglo XX en un 75%. De 7 m2 de espacios verdes
públicos por habitante en 1904, llegamos
a fin de siglo con 1,9 m2
por habitante (x/h). El surgimiento de la Reserva Ecológica Costanera Sur
aportó un nuevo tipo de espacio verde de origen antrópico naturalizado, que
agregó poco más de 1 m2
x/h al dato ya consignado. Según el”
Modelo Territorial Buenos Aires” publicado por el Gobierno de la Ciudad, el metro cúbico
de espacio verde útil por habitante, actual, está en 3,9 mts2x/h como máximo.
Si el objetivo es llegar en 2060
a 10 mts2 x/h, esa meta – de por sí insuficiente
comparada con los 15 mts2 x/hab que dicho Modelo da cómo ideal – con la
aplicación prevista por el Decreto 1723/2012 para las tierras que afecta, ya se
estaría frustrando.
Ésta de por sí asfixiante
situación se agrava a poco que se advierta que la Ciudad de Buenos Aires está
rodeada por más de 9 millones de habitantes con una media de 0,9 m2 de espacio verde x/h.
Esta cifra está dada por la inclusión del Parque Pereyra Iraola y los bosques
de Ezeiza. Sin ellos, cada partido bonaerense que integra el 1er. Cordón
bonaerense promedia los 0,50
m2 de espacio verde por habitante. Aún en el hipotético
caso de que se convirtiese en espacio
verde público la totalidad de las tierras del Estado Nacional dentro de la
Ciudad, el aumento en la proporción: superficie de espacio verde/habitante,
sería inferior a 1,5 m2
x/h.
Como Usted advertirá, Sra.
Presidenta, aún en tal hipótesis,
estaríamos lejos del standard
internacional aconsejado para las grandes ciudades en materia de espacio
verde público por habitante, que se fija en un mínimo de 12 a 15 m2 . En el mejor de los ángulos, tomando como un
todo continuo a la Ciudad y el Gran Buenos Aires, el tema de los espacios
verdes en el Área Metropolitana de Buenos Aires se expresa en bajísimo promedio
en la relación espacio verde parquizado/habitante: 1,17 m2 .
El Parque 3 de Febrero
[los Bosques de Palermo] y la Reserva Ecológica Costanera Sur, las principales
áreas verdes de la Ciudad, sólo se mantienen “vivas” gracias al denodado
esfuerzo realizado por entidades vecinales y conservacionistas.
Con respecto al primero
de los nombrados, históricamente ha perdido el 85% de su territorio inicial y
en 1990 estuvo a punto de perder la mitad de lo que le queda.
Sobre la segunda,
después de haber sufrido más de 300 incendios intencionales, subsiste la
intención de parquizarla, construir caminos asfaltados y playas de
estacionamiento, es decir, eliminarla como reserva (Decreto PE-GCBA Nº 981/98),
para no mencionar el mega-emprendimiento denominado “Solares de Santa María”,
que intenta construir en los terrenos que fueron de la ex Ciudad Deportiva Boca
Juniors, un complejo habitacional más propio de Dubai que de Buenos Aires; al
que el Gobierno Nacional pretende avecindarse, tal como surge de su reciente
anuncio sobre el Polo Audiovisual en la llamada Isla Demarchi, que estaría
separado del engendro anterior tan sólo por la avenida España.
De tal modo, la
jactancia insita en el Decreto 1723/2012 al querer contemplar un “uso racional y buen aprovechamiento” de
los bienes públicos a los que afecta está desvirtuada por la realidad, que da
cuenta de la intención de darle un uso irracional y de mal
aprovechamiento, con el único objetivo
de facilitarle pingües ganancias a
quienes resulten en definitiva
beneficiarios últimos de las mismas.
Razón por la cual
resulta de sana política comprometida con la calidad de vida de las actuales y
futuras generaciones de la ciudad, no solo el mayor de los celos para preservar
el destino de espacio verde de todas las áreas ya constituidas como tales ,
sino también para preverlo para las áreas potencialmente destinables a este uso.
Innumerables razones que hacen a la calidad del aire, del suelo, de la biodiversidad,
de la seguridad y soberanía alimentaria, de la justicia social y ambiental
urbana, de la sociabilidad y convivencia pacífica, de la mitigación y
adaptación al cambio climático global en curso, entre otras, conducen
convergentemente a políticas públicas direccionadas en tal sentido.
III.5. Como si todo lo
dicho fuera poco, cabe señalar también que el vehículo de la Sociedad Anónima “en los términos de la Ley de Sociedades
Comerciales” que determina el Decreto 1723/2012 no solo contradice y viola
la ya comentada Ley nº 22.423, sino que – además – viola con flagrancia la Ley
nº 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector
público nacional y a su Decreto reglamentario nº 1023/2001.
So pretexto de crear “un instrumento jurídico idóneo para la realización de los actos u
obras concernientes al desarrollo y explotación de los mismos (inmuebles) y,
eventualmente, para procurar fondos del sector privado a tales fines” (textual
CONSIDERANDO 13), se disfraza
ilegítimamente un atajo hacia la futura privatización de las acciones de una
sociedad comercial que será propietaria a título gratuito de inmuebles que
totalizan aproximadamente unas setenta hectáreas en territorio de la Ciudad de
Buenos Aires. A este efecto, no existe prevista ninguna limitación sujeta al
control del sector público, ya que el
Decreto nº 1723/2012 prevé y también otorga la posibilidad de modificar el
Estatuto Societario constitutivo de esa peregrina SA.
Es de señalar al
respecto que mediante este tipo de instrumentos “flexibles”, durante la
malhadada década de los ´90 se
privatizaron innumerables empresas del Estado Nacional, cuyas acciones se
vendieron a privados por monedas, permitiendo de esta forma que sus nuevos
dueños “apalancasen” (endeudasen) las
empresas así compradas y las vaciaran. Prueba cabal de lo afirmado es lo
sucedido con la aerolínea de bandera “Aerolíneas Argentinas”, con YPF y otras.
La misma política es la que ahora
intenta reproducir el Decreto nº 1723/2012, sin ninguna legalidad que lo
sostenga.
III.6. El argumento del
Decreto de que los “beneficios” que emergerán de la sociedad anónima a la que
habrá de serle transferidos los inmuebles afectados, servirán para financiar el
25 % del costo real del soterramiento de la Línea del Ferrocarril Sarmiento, –
a la luz de lo que surge de la parte dispositiva del mismo – es tan sólo una
expresión de deseos. Esto es así en atención a que tanto el Considerando
nº 11 como el 2do. Párrafo del artículo 2º del D. 1723/12
mencionan ese destino como una probabilidad, que eventualmente podría darse
tanto como no.
Es así como el
Considerando nº 11 aludido expresa que”…
las rentas, utilidades o beneficios que se generen, integren dicho Fondo
(se refiere al FGS) para luego, a partir
de allí, evaluar la posibilidad de su reinversión en el financiamiento de las
obras de soterramiento del Ferrocarril Sarmiento….”, en tanto que el 2do.
Párrafo del artículo 2º dispone lo mismo en consonancia. O sea, los eventuales
– hipotéticos – beneficios o rentas, de existir (¿Cómo las generadas al Estado
por la privatización de sus empresas y por las concesiones de transporte, las
petroleras, gasíferas, megamineras, etcétera?)
- una vez ingresadas al FGS,
podrían ser evaluadas para ser destinadas eventualmente al soterramiento del
Sarmiento, tanto como para cualquier otro fin. A estos efectos, sería lo mismo
que el Decreto expresara que tales rentas y beneficios, una vez
ingresados, podrían ser evaluados como
para aplicarlos a una posible inversión en educación, salud, entretenimiento,
meditación trascendental o astronáutica, que sería lo mismo. Este
argumento de financiar el soterramiento de la Línea Sarmiento, en
consecuencia, deviene abstracto, y constituye una mera declaración de deseos,
no vinculante. Lo que queda en concreto es que se aplicarán dineros del FGS
para construir hasta el hartazgo en terrenos ubicados en zonas sobrepoblados,
con el único fin confesado de “…. Maximizar
los beneficios que resulten de dicha explotación...” (cfr. Considerando nº
16).
Y el tenor crematístico
de tales beneficios surge del texto asignado para la Escritura de Constitución
de la SA, que en su 4º párrafo expresa
la decisión de constituirla con el objeto, entre otros, ( el de) “desarrollo de proyectos de urbanización y/o
inmobiliarios integrales, procurando optimizar su explotación comercial en los
inmuebles….” .
De donde el destino del
dinero del FGS no será – por ejemplo –
construir viviendas sociales para jubilados, jubiladas y pensionados y
pensionadas, sino que estará direccionado a financiar la construcción de
emprendimientos inmobiliarios que dejen ganancias. Aún al precio de saturar, aún más si cabe, zonas de por sí ya muy saturadas.
Y como para conseguir
optimizar la explotación comercial el control de la Sindicatura General de la
Nación y de la Auditoría y la sujeción a la Ley de Contabilidad de los fondos
públicos molesta, al igual que conspira contra ese objetivo la Ley nº 22.423 de
la dictadura (¿demasiado estatizante, quizá?), el Estado Nacional se pasa por encima
ese plexo normativo – entre otros – y
establece sin ley ni derecho que tales inmuebles serán explotados por una
sociedad anónima, y que sus mayorías
accionarias pueden estar en manos del Estado tanto como de privados. Señalamos,
en consecuencia, que una determinación de tal porte – más allá de la repulsa
que nos causa la misma – debe ser instrumentada por una Ley del Congreso y no
por un Decreto.
Es de señalarse también
que no existe previsto en el Estatuto Constitutivo de esta Sociedad, ninguna
restricción a la transferencia de las acciones. Por el contrario, la misma está
expresamente permitida. A decir verdad, no está justificada la razón por la
cual el Estado Nacional para hacer estos peregrinos desarrollos – desde ya
impugnables por diversos motivos – que serán financiados con dineros del FGS,
deja abierta la puerta de financiarse “eventualmente” mediante la venta
accionaria a privados. Tampoco se entiende porqué, si los inmuebles afectados
por el Decreto nº 1723/12 son hipotéticamente tan valiosos, se pretende
transferirlos gratuitamente y en propiedad
a una sociedad anónima que tendrá un capital social de CIEN MIL PESOS ($
100.000,00), representados por CIEN MIL ACCIONES de UN PESO ($ 1,00) V/N cada
una, de los que se integran al momento de suscribirse tan solo $ 25.000,00 y el
saldo ($ 75.000,00) dentro del primer año contado desde su constitución.
La razón de tales audacias normativas no está
clara. Lo que sí está claro es que tal
Decreto es nulo de cabo a rabo.
III.7. Otro de los vicios – no menor – que afecta a
este Decreto nº 1723/2012 es la liviandad con la que ha manipulado argumentos,
ocultando su procedencia y torciendo su finalidad. Esto se observa claramente en su Considerando
8, cuando expresa que “un número cercano
a los CIENTO CUARENTA MIL (140.000) habitantes residentes en el área de
influencia directa de las obras de soterramiento mencionadas (del
Sarmiento) serán beneficiados por el
menor nivel de ruidos, por la generación de un parque lineal que aumentará
significativamente los espacios públicos de libre acceso para el esparcimiento
y la recreación, con una extensión de aproximadamente VEINTITRÉS (23) hectáreas
en zonas de la ciudad con carencias históricas de oferta de áreas públicas, y
por mejoras significativas en la accesibilidad, conectividad y transporte”.
Importa señalar que tales argumentos provienen del
Informe Preliminar del Corredor Verde
del Oeste (CVO), elaborado por la Ciudad de Buenos Aires; que asignó a dicho
CVO un uso esencialmente dirigido a ampliar los espacios verdes de la
Ciudad. El decreto 1723/2012 no sólo no
menciona el origen de esa información y la existencia misma del CVO, sino que
también omite consignar el destino que le asigna la Ciudad a esas tierras. Lo
que sirve ese cita, sin embargo, es para probar que el Estado Nacional
conoce de sobra el texto porteño.
Otra interpretación que facilitaría la inclusión en
el Decreto 1723/2012 del texto extrapolado del Informe Preliminar del CVO
podría ser la que surge de considerar que los inmuebles incluidos (y afectados)
por el Decreto 1723/2012 tienen una superficie aproximada de: a) DOCE (12)
hectáreas las ubicadas en Palermo, b) DIECISEIS (16) hectáreas, las de
Caballito y, c) CUARENTA Y DOS (42) hectáreas, las de Liniers. Es decir, que el
total de la superficie que se intenta afectar a los invocados “emprendimientos
inmobiliarios integrales” es de aproximadamente, unas SETENTA (70) hectáreas.
¿Por qué el Decreto 1723/2012 menciona tan sólo “23 hectáreas
aproximadamente” (Cons.8)? La razón pareciera ser muy sencilla: Esas 23 has. así presentadas, serían el mínimo aproximado de superficie
necesaria para el trazado de calles y avenidas en todos los inmuebles
desafectados, a las que el Decreto recurrido menciona como “parque lineal”,
permitiendo suponer que – cuanto menos – contará con maceteros en sus esquinas.
Posiblemente sea por eso que el Considerando 8 bajo
análisis – no inocentemente – menciona la carencia histórica “de ofertas de áreas públicas” en la zona
afectada. A decir verdad, la carencia
histórica de esas zonas de la ciudad – por lo que se expresa en el Punto
III.4 de éste Capítulo III - no es de “áreas
públicas” sino de “espacios verdes”,
que no es decir lo mismo, como pareciera
hacernos querer creer la norma que cuestionamos. Tal cómo se presenta, resulta
que se programa construir en aproximadamente CUARENTA Y SIETE (47) hectáreas,
dejando el resto de la superficie para “mejoras
significativas en la accesibilidad, conectividad y transporte”, como
promete el Considerando bajo análisis. El ruido y la saturación auditiva que
generarían estas 45 ó 47
hectáreas repletas de edificaciones, vehículos y
habitantes muy probablemente no alegren la vida de los 140.000 habitantes
residentes en las zonas de influencia directa de los emprendimientos así
programados.
De donde cabe concluir que este Decreto no
instrumenta ninguna mejora habitacional para nadie, sino que tiende a hacer
factible un negocio inmobiliario de envergadura, que afectará la vida cotidiana
de un importante sector de la Ciudad, que si hay algo que hoy necesita es –
precisamente – que no se construya en él ni un metro más.
De donde resulta que tales considerandos difieren del
fin último que declara buscar, sosteniéndose en ellos antecedentes y hechos
inexistentes o falsos o falseados y de simulación
absoluta, por los motivos expresados. Si a esto se le adiciona las falencias
arriba apuntadas emergentes del propio texto recurrido, su nulidad es clara e
insalvable en atención a la esencialidad de los recaudos incumplidos y de la normativa
de jerarquía superior a la que afecta.
A más de lo expresado, y como clara exteriorización
de la improvisación con la que se habría
proyectado el Decreto de marras, cabe señalar que, entre los inmuebles que intenta “desafectar” se encuentra, entre
otros, la Playa de Cargas de la Estación
Caballito, la que ya había sido desafectada mediante el Decreto nº 837/98; el
Club Atlético Vélez Sarsfield y el Club Atlético Ferrocarril Oeste
(desafectados de las Playas de Maniobras Liniers y Caballito en distintos
momentos del siglo XX).
III.8. A más
de todo lo ya dicho, es de destacar que el Decreto nº 1723/2012 incumple
(viola) la Ley General del Ambiente nº 25.675. Esto es así en atención a que el
Decreto no cumple ninguno de los objetivos fijados por esta ley en su artículo
2º para la política ambiental nacional.
A más de este señalamiento genérico, incumple específicamente con los
objetivos señalados en los incisos a), b), c), d) g), j) y k) del mencionado artículo.
Tampoco este Decreto ha respetado el principio de
prevención, el precautorio, el de equidad intergeneracional, el de
sustentabilidad, el de solidaridad y el de cooperación fijados en el artículo 4
de la Ley 25.675, así como ha hecho tabla rasa con el mandato legal establecido
en su artículo 10. Menos aún ha sujetado la desproporcionada iniciativa constructiva que
la norma intenta imponer sobre el territorio, a una evaluación previa de su
eventual impacto ambiental, incumpliendo así también con el artículo 11 y
sigtes. de esta ley.
Quizá Ud., Sra. Presidenta, se tiente con aducir que esta Ley 25.675,
promulgada parcialmente el 27 de noviembre de 2002, aún no está totalmente
reglamentada ni suficientemente operativa
en todas sus partes.
A fin de evitar controversias en tal sentido, menester
es recordar que el inciso 2º del
artículo 99 de la Constitución Nacional pone en cabeza del titular del Poder
Ejecutivo – en el caso, de Ud., la Señora Presidenta – la atribución de “expedir los reglamentos que sean necesarios
para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias”. De esto se sigue que el Poder Ejecutivo de la Nación está
en mora en el ejercicio de esta atribución constitucional, ejerciendo en la
práctica un virtual veto a la Ley 25.675 en todo aquello que no ha reglamentado,
situación que podría ser invocada por terceros pero no por la titular del Poder
Ejecutivo para excusarse de incumplir una Ley por no haberla reglamentado él
mismo en su integridad, a pesar del largo tiempo ya transcurrido para ello.
Ello equivaldría a invocar la propia mora (así fuere parcial) como justificativo de saltar por encima de una
ley de la Nación, lo que repugnaría al principio más elemental de justicia,
razón y derecho.
Entendemos que todas las razones precedentemente
expuestas son más que suficientes para fundamentar este recurso. Sin embargo,
hay más, que pasamos a exponer someramente.
IV.
Vale destacar que –
entre otros vicios y sin llegar a ser el menor - el Decreto nº 1723/2012 ha obviado la existencia del derecho local
vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En relación a tal “pequeña” omisión, es necesario recordar
que la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (CCABA) dispone en el
Artículo 26 (corriente en su Capítulo IV,
“Ambiente”) que: ”El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de
un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de
las generaciones presentes y futuras”.
Asimismo, el artículo 27 CCABA establece que”La Ciudad desarrolla en forma indelegable
una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las
políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su
inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento
territorial y ambiental participativo y permanente que promueve...: ….3. La protección e incremento de los espacios
públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de
las áreas costeras, y garantiza su uso común. 4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas
forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la
preservación de su diversidad biológica…. 7. La regulación de los usos del
suelo, la localización de las actividades y las actividades y las condiciones
de habitabilidad y seguridad de todo el espacio urbano, público y privado….”.
A su vez, el artículo 29º
de la CCABA previó que “La Ciudad define
un Plan Urbano Ambiental (PUA) … que constituye la Ley marco a la que se ajusta
el resto de la normativa urbanística y las obras públicas”, en tanto que el
30º de la CCABA “Establece la
obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo
emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión
en audiencia pública”. En función del
mandato del artículo 29º y del inciso 22 del artículo 104 de su Constitución,
la Ciudad dictó el 03.SEPT.1998 la Ley nº 71 (vigente) donde su incluyó en su
artículo 14º, como una de los criterios orientadores del PUA, entre otros, el
que se expresa en su inciso D, que textualmente dice:
D.- Promoción de una estrategia
de Espacios Públicos con la recuperación, ampliación y mejoramiento de los
espacios verdes y las vías públicas y de las áreas de calidad
ambiental-patrimonial.
1. Consolidación de un sistema de grandes espacios verdes recreativos de
escala metropolitana a partir de la mejora del Parque Tres de Febrero, el
Parque Natural Reserva Ecológica Costanera Sur y el Parque Almirante Brown.
2. Mejoramiento funcional y ambiental de los parques urbanos existentes y
creación de nuevos parques en predios hoy afectados a actividades obsoletas
(playas ferroviarias, ex- equipamientos públicos, etc.).
3. Ampliación y mejoramiento de la oferta de espacios verdes públicos de la
escala barrial.
4. Incremento de la forestación de espacios y vías públicas, atendiendo a
criterios de diversidad y flora apropiada.
5. Mejora de la calidad de las vías públicas (veredas, calzadas, renovación
del mobiliario urbano, control del uso automotor y de la publicidad) a través
de acciones y normativas que privilegian la seguridad de la circulación y los
usos de índole peatonal y ciclista.
6. Creación de nuevas Áreas de Protección Patrimonial y puesta en valor de
sectores urbanos de calidad ambiental-patrimonial. Conservación del patrimonio
histórico, cultural y artístico de la ciudad; los sitios y objetos
arqueológicos, los paisajes, monumentos históricos y otros bienes que sean
testimonios del pasado como expresión de nuestra cultura, cualquiera sea su
régimen jurídico y su titularidad. Debe ponerse en primer plano el interés de
las poblaciones que viven en los centros o lugares a conservar.
7. Incorporación del concepto de paisaje urbano como criterio rector para
el mejoramiento de la calidad ambiental y consolidación del espacio urbano.
Controlar la contaminación visual con el objetivo de componer una política de
recuperación y conservación del patrimonio urbano.
8.
Ampliación -especialmente en
las áreas centrales- de la oferta de áreas peatonales y/o vías peatonales y
también de ciclovías definiéndolas en relación a las redes de transporte
público”.
El Plan
Urbano Ambiental fue aprobado por la Legislatura de la Ciudad mediante la actual Ley nº 2930. El mismo, en su Anexo I inciso b, “Tránsito y Transporte”
establece que: “…el proyecto del Corredor
Verde del Oeste a partir del soterramiento de gran parte del ex FFCC Sarmiento,
busca facilitar la circulación norte –sur, a la vez podría permitir un aumento
en la frecuencia del ferrocarril. Asimismo, la obra permite dotar de espacios
públicos en la zona, disminuir la contaminación vehicular y reducir drásticamente
los accidentes ferroviarios”.
De la normativa transcripta, la Sra.
Presidenta advertirá la aparición de un llamado “Corredor Verde del Oeste”
(CVO), del cual – como ya dijimos en el Punto III.7 - el Decreto nº 1723/2012
no menciona ni da cuenta de su existencia. Sin embargo, quien redactó el
Decreto recurrido conocía sobradamente de esta iniciativa, nacida hace un par
de décadas. Tanto la conocía, que al
redactar los Considerandos 6 a
8 del Decreto nº 1723/2012 (que hemos analizado en el Punto III. 7 del Capítulo
III que antecede) copió sus argumentos casi
textualmente de las páginas 2 y 3 del Informe Preliminar sobre el
“Corredor Verde del Oeste” (CVO) elaborado en noviembre de 2001 por el Consejo
del Plan Urbano Ambiental (CoPUA), que publicara la Secretaría de Planeamiento
Urbano del Gobierno de la Ciudad.
Lo que omitió consignar el redactor
de esos considerandos, es que el Corredor Verde del Oeste (CVO) está a la
fecha, integrando el PUA de la Ciudad con manifiesto uso de parque público.
En orden a éste CVO, vale recordar
que en Mayo de 2000, la Ciudad de Buenos Aires celebró un Convenio con la
Sociedad Central de Arquitectos a fin de promover en forma conjunta el llamado
“Concurso Nacional de Anteproyectos para el Parque en Tierras Ferroviarias de
Caballito”, como parte del Plan Urbano Ambiental, del que resultó ganador el
proyecto presentado por el Arquitecto Daniel Silberfaden. Bajo su dirección se
constituyó una dependencia en la Subsecretaría de Planeamiento Urbano que
trabajó hasta fines del 2002 en la implementación del proyecto. Lamentablemente, la implosión
económico-político-social de esos años
impidió cualquier acción sobre ese particular y menos aún, construir el
Parque.
A mayor abundamiento, y para
destacar – aún más si cabe – la nulidad que afecta al Decreto 1723/2012 contra
el que recurrimos, baste recordar que el Punto 3.2.1. del Código de
Planeamiento Urbano (Ley nº 2930 CABA), vigente, establece taxativamente:
3.1.2 PROPORCIÓN DE TERRENO DESTINADO PARA
USO Y UTILIDAD PÚBLICA
Todo parcelamiento que exija la apertura de vía pública o propuesta de urbanización referida a una superficie superior a 1,5Ha, obligará a la cesión gratuita a la Ciudad de una superficie de terreno no menor del 25% ni mayor del 50% del total del área de la parcela, afectada para uso y utilidad pública. En todos los casos deberá destinarse no menos de una tercera parte de la superficie cedida a espacios verdes de uso público y acceso irrestricto.
En el parcelamiento de tierras de propiedad del Estado Nacional sujetas a privatización o desafectadas del dominio o de un servicio público se destinará como mínimo el 65% de la superficie total para uso y utilidad pública transfiriéndose su dominio a la Ciudad. Deberá afectarse especial y preferentemente dicha superficie a la generación de nuevos espacios verdes parquizados. Quedan exceptuados de esta norma los parcelamientos en el Distrito U31.
Todo parcelamiento que exija la apertura de vía pública o propuesta de urbanización referida a una superficie superior a 1,5Ha, obligará a la cesión gratuita a la Ciudad de una superficie de terreno no menor del 25% ni mayor del 50% del total del área de la parcela, afectada para uso y utilidad pública. En todos los casos deberá destinarse no menos de una tercera parte de la superficie cedida a espacios verdes de uso público y acceso irrestricto.
En el parcelamiento de tierras de propiedad del Estado Nacional sujetas a privatización o desafectadas del dominio o de un servicio público se destinará como mínimo el 65% de la superficie total para uso y utilidad pública transfiriéndose su dominio a la Ciudad. Deberá afectarse especial y preferentemente dicha superficie a la generación de nuevos espacios verdes parquizados. Quedan exceptuados de esta norma los parcelamientos en el Distrito U31.
Todo
el plexo normativo transcripto y los antecedentes descriptos dan cuenta, en
consecuencia, de que el Decreto nº 1723/2012 pretende instrumentar una serie de
emprendimientos constructivos sobre terrenos afectados a la planificación y
zonificación indelegable del Gobierno de la Ciudad, que en algunos casos ya los
afectó a usos distintos.
Esto
significa, desde el punto de vista de la validez o invalidez del mencionado
Decreto 1723/2012, que el mismo fue
emitido “mediando incompetencia en razón
del territorio”, para decirlo con las palabras del artículo 14 de la Ley
19.549. De donde deviene nulo también por esto. De nulidad absoluto e
insanable.
En
este sentido, la “invitación” que el Decreto prevé formular a la Ciudad de
Buenos Aires en su artículo 6º a fin de que integre el futuro “Comité de
Evaluación de Proyectos” deviene así, en
los hechos, en una invitación al Gobierno local – conocido amante de los
emprendimientos constructivos suntuarios en zonas saturadas - a que trasgreda la normativa a la que debe
sujetarse localmente, y se sume a la bacanal de la construcción
mayoritariamente suntuaria, que ha construido casi veinte millones de metros
cuadrados en la última década, la mitad de ellos en cinco barrios, y un 25%
justamente en los de Palermo y Caballito. Metros cuadrados preferentemente aplicados
a monoambientes y unidades de dos cuartos para una Ciudad que por décadas, no ha crecido
en su número de habitantes pero sí en
problemas urbanos y de convivencia.
A
más de lo expuesto, y vinculado a esta cuestión, es destacable que en el año
2007 la empresa AySA comprobó la dramática situación en la que se hallaban los
servicios de provisión de agua y sistemas cloacales de los barrios de la
ciudad, en los cuales resultaba imperioso realizar con urgencia la renovación
de 154 kilómetros
de redes de agua y de 134
kilómetros de cañerías cloacales en seis barrios
porteños. Nada hizo al respecto el actual Gobierno de la Ciudad, por lo que la
situación infraestructural en aguas corrientes de la Ciudad es de por sí muy precaria.
La intencionalidad que trasunta el Decreto nº 1723/2012 no hará más que
agudizar las posibilidades de colapso sanitario hoy existentes.
Es
de señalar, como una cuestión conexa no menor, que en todo este proceso que
intenta motorizar el decreto 1723/2012, pareciera que el Estado Nacional ha
optado por excluir todo tipo de participación vecinal, que procedería a la luz
de lo establecido por la Ley 25.675 ya comentada y por la normativa de la
CABA. Creemos que mediante ese
procedimiento elusivo, la joven democracia argentina pierde una posibilidad de
generar mayor valor ciudadano; lo que de por sí ya sería un motivo más para
derogar tan desventurada norma, de por sí nula.
V. Prueba:
En
soporte de nuestros dichos, además de los textos legales nacionales mencionados
a lo largo de este recurso, también ofrecemos la siguiente:
V.1.
DOCUMENTAL que se adjunta: a. Planilla con los datos
personales, números de documentos de identidad y mención de los domicilios
reales de los aquí firmantes y copia de los Estatutos Sociales de la Asociación
Civil “INICIATIVA VECINAL”, de la Resolución IGJ que le otorgó su personería
jurídica y del Acta de Comisión Directiva que dispone su intervención en la
promoción de este recurso; b. Fotocopias de los DNI de las personas físicas que
suscribimos el presente, así como de sus constancias de ser aportantes al
Sistema Previsional Nacional; c. Fotocopias de la carátula y de las doce (12)
primeras páginas del Informe Preliminar sobre el
“Corredor Verde del Oeste” (CVO) elaborado en noviembre de 2001 por el Consejo
del Plan Urbano Ambiental (CoPUA), que publicara la Secretaría de Planeamiento
Urbano del Gobierno de la Ciudad. De desconocerse la autenticidad de cualquiera
de las documentales adjuntadas, se libre
oficio a: 01. Inspección General de Justicia; 02. Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) y, 03. la Secretaría de Planeamiento Urbano del
Gobierno de la Ciudad, a fin de que el
Organismo oficiado que corresponda se pronuncia
respecto la documental no reconocida o de la autenticidad de los datos
que aquella denuncia, a cuyo fin se acompañará
con la pieza a librarse, copia de la cuestionada ;
V.2.
DOCUMENTAL que se ofrece: a. Copia del Convenio Específico suscripto entre la Secretaría de
Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Sociedad
Central de Arquitectos del 22.05.2000; b. Copia de la Resolución nº 148 de
fecha 12JULIO2000 de la Secretaría de Planeamiento Urbano del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires; c. Copia completa de la Ley nº 2930 CABA; d. Copia de
la Resolución nº 20/2012 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires; e. Copia del denominado “Modelo
Territorial Buenos Aires (2010/2060)” editado por la Subsecretaría de
Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires. En especial, se ofrecen los datos y gráficos corrientes desde su
página 82 a
285; f. Copia del Decreto nº 1929/06 del GCBA; g. Copia del Convenio nº 03/2007
celebrado el 07.FEB.2007 entre el Gobierno de la Ciudad de Bs. Aires y la
empresa Aguas y Saneamientos (AySA) y de sus antecedentes técnicos que
existieren en su ámbito; h. copias de la totalidad de las normas locales
también citadas en éste recurso, para el caso de que se alegare su
desconocimiento.
V.3. INFORMATIVA:
Para allegar la documental ofrecida
en el Punto V.2 que antecede, se libren los oficios pertinentes a: 1.
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires; 2. Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires; 3. A
la empresa Aguas y Saneamientos SA (AySA) a fin de que remita copia del informe
presentado al Gobierno de la Ciudad en el año 2007 relativo al estado de los
sistemas cloacales y redes de provisión de aguas; 4. A la Legislatura Porteña, a
fin de que remita copia de los Proyectos 1918-D-2012, 1919-D-2012 y 1920-D-2012
de su registro, informando de su estado de trámite; 5. A la Sociedad Central de
Arquitectos, a fin de que remita copia del proyecto ganador del 1er. Premio de
su Concurso Nacional de Anteproyectos para el Parque en Tierras Ferroviarias de
Caballito”.
Para correr con sus diligenciamientos,
se autorice en los mismos a las personas abajo individualizadas.
VI.
Atento a la promoción del presente,
solicitamos que hasta tanto no recaiga resolución firme en este recurso, el Estado
Nacional se abstenga de poner en ejecución el Decreto nº 1723/2012, en los
términos del inciso b) del Artículo 9º de la Ley nº 19.549.
VII. Manifiestan. Formulan reserva.
Señora Presidenta: Las personas
físicas que suscribimos este recurso administrativo, no estamos en contra de que movilicen
recursos financieros estatales para dinamizar la economía, mejorar la
producción y las formas de vida de las mayorías de nuestro pueblo. Por el
contrario: estamos convencidos de que debe ser el Estado quien aplique los
recursos nacionales necesarios suficientes para generar y recrear aquellas
industrias que, por sus capacidades
multiplicadoras - como la construcción,
las energías renovables, la producción de material ferroviario, la industria
naval, la reconstrucción de la flota mercante y de los tendidos ferroviarios,
la recreación de la agricultura familiar, regional y urbana, etcétera - nos permitan
integrar el territorio del país, repoblarlo, generar empleo formal y bien remunerado, cuidar el medio
ambiente, educar, combatir la pobreza, distribuir la riqueza y dignificar la
vida cotidiana de nuestros compatriotas y de los hermanos latinoamericanos que
nos acompañan.
En la búsqueda de esa justicia
social y de esa independencia económica, estamos dispuestos a apoyar aquellos
proyectos distributivos y productivos que pudiera generar el Gobierno que Ud.
integra para la consecución de aquellos objetivos.
Lo que no estamos dispuestos es a
aceptar pasivamente que se entretengan o se direccionen los recursos públicos
para sostener y retroalimentar estructuras y conformaciones urbanas que atentan contra la más elemental
idea del buen vivir y que con
cualquier pretexto demagógico, terminen favoreciendo a los grandes capitales
concentrados, distorsionando todos los
posibles nobles objetivos declarados al comienzo.
El Decreto 1723/2012 que impugnamos,
a nuestro entender, no apunta a la felicidad del pueblo sino a optimizar el
lucro de los empresarios que, a la postre, habrán de lucrar con la financiación
que otorgue el estado a los innecesarios y evanescentes proyectos de urbanización que propone poner
en marcha, en una ciudad donde hay miles de viviendas vacías o sub ocupadas,
mientras existen cientos de miles de personas con dificultades o carencias
habitacionales.
No acordamos con que los fondos
públicos se apliquen para construir para un mercado inmobiliario saturado como es
el de los barrios de la Ciudad a los que apunta su Decreto nº 1723/2012. El
sudoeste de la Ciudad está disponible para aquellos desarrollos de viviendas
sociales y comunitarias que quieran hacerse con fondos públicos y que prioricen
la maximización de los beneficios sociales y humanos por encima de los
dinerarios.
A más de eso, tampoco estamos de
acuerdo con que los fondos públicos se escurran del área del control estatal y
público para sumarse a al opaco devenir institucional de una sociedad anónima. Como
ciudadanos, no nos interesa que el Estado genere “instrumentos flexibles”.
Deseamos, sí, que cree vehículos eficaces y transparentes, con sentido social y
de Patria, para que actúen donde más
hace falta. No allí donde ya hay de sobra, como ocurre en el caso del Decreto
nº 1723/2012.
Esperamos que Ud. y su gobierno
entiendan estas razones y, considerando las falencias legales que exhibe el
Decreto recurrido que se señalaron en las páginas precedentes, lo derogue de
inmediato.
Para el caso que así no ocurriere,
todos los aquí actores – incluida la Asociación Civil con la que compartimos este
recurso - hacemos reserva de nuestro derecho a accionar judicialmente contra
dicha norma irregular.
VIII. Autorizaciones:
Para revisar el expediente, tomar
vistas, desglosar copias y cuanta pieza deba librarse en estos actuados,
autorizamos indistintamente – a más de a nuestro patrocinante – a los señores
Félix Aníbal CARIBONI (DNI 24.867.162) y/o Hernán WORTHALTER (DNI 30.181.512)
y/o Camila Florencia NIETO (DNI 93.858.194)y/o Lorena PAETA (DNI 23.426.628)
y/o Mariela Susana DEUMIE (DNI 26.803.523) y/o Gustavo María DESPLATS (DNI
17.149.198).
IX. Petitorio:
Por todo lo expuesto, de la Sra. Presidenta
solicitamos:
1º. Nos tenga por presentados, por
partes y constituido el domicilio especial indicado;
2º. Se agregue la documental Anexa,
teniéndosela presente;
3º. Se tenga por incoado el recurso
de reconsideración contra el Decreto nº 1723/2012, en tiempo y forma;
4º. Oportunamente, se resuelva el
mismo conforme pedimos, derogándoselo;
5º. Se tenga presente todo lo demás
expuesto y las autorizaciones conferidas.
Sin otro particular, saludamos a Usted
atentamente.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario