sábado, octubre 06, 2012

Pedido nulidad del Decreto 1723/2012 Desafectacion de las Playas de carga Palermo, Liniers y Caballito


Recurso de Reconsideración del Decreto 1723/2012 Numero de actuación 151001/2012  

Buenos  Aires, 5 de  Octubre  de  2012 

Señora Presidenta
de la República Argentina, 
Dra. CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER.
S  U     D  E  S  P  A  C  H  O

Asunto:    Interponen Recurso de Reconsideración contra el Decreto n° 1723/2012.

De nuestra consideración:
Los abajo firmantes comparecemos ante Ud. en ejercicio de nuestros derechos de ciudadanos argentinos y de vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en el caso del letrado que nos patrocina,  éste también suscribe el presente  en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “INICIATIVA VECINAL”,  cuyo ámbito de actuación es la mencionada Ciudad y sus ámbitos de actuación están directamente  vinculados con la preservación del medioambiente y de derechos de incidencia colectiva. Todos, a los efectos y fines de éste recurso,  constituimos domicilio especial en Lavalle 1328, Casillero 196, (C1048AAH), Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde también lo hace nuestro letrado patrocinante,  el  Dr. PABLO ERNESTO LERMAN (CPACF Tº 9, folio 630 – CUIT 20-05090527-7, Cel. 15-5523-2327).
A los efectos de dar cabal cumplimiento a los recaudos requeridos por el art. 16 del Decreto  1759/72,  en la Planilla que se agrega a éste – pasando a formar parte del mismo, refrendada por la firma y sello de nuestro patrocinante - reiteramos nuestros datos personales, de identidad e institucionales así como nuestros domicilios reales, que damos aquí por íntegramente reproducidos.
En el carácter expuesto, solicitamos ser tenidos por presentados, por partes y por constituido el domicilio especial indicado.
I.
En los caracteres invocados, comparecemos ante Ud.  como recurrentes contra su Decreto nº 1723/2012 por entender que el mismo vulnera, entre otros derechos y cómo más abajo se especificará,  nuestro derecho colectivo a gozar de un ambiente sano.

Al respecto, recordamos que  la Constitución Nacional (CN) en su artículo 41 establece que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.

La norma cuya anulación pedimos,  afecta este derecho al ambiente sano,  al intentar viabilizar – a nuestro entender de manera ilegítima, incumpliendo normas de jerarquía  superior y mediante un instrumento nulo – una pretendida urbanización integral que, de prosperar, habrá de traducirse en construcciones edilicias  innecesarias  en áreas que están entre las más superpobladas de la Ciudad, como son las de Caballito, Palermo y Liniers. Esta intencionalidad que intenta el Decreto aludido  afecta no sólo ese derecho que le asiste a cada uno de los firmantes por su condición de vecinos de la Ciudad, sino el de todos sus habitantes, ya que la norma que objetamos tiende a promover – también ilegalmente – la construcción de viviendas e inmuebles en general de gran porte  -  con el objetivo declarado de “optimizar su explotación comercial en inmuebles…”,  como dice taxativamente el modelo de escritura constitutiva de la Sociedad Anónima que corre como Anexo al Decreto.

Dicha Sociedad Anónima, a nuestro entender igualmente ilegítima,  es el vehículo seleccionado por la norma para instrumentalizar sus propósitos totalmente ajenos a los fines sociales, de salud y medioambientales  que declara el Decreto que atacamos,  y también es materia de impugnación por las razones que expresamos en éste.

A más de ello, y toda vez que el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) creado por el Decreto nº 897/2007 se nutre, entre otros dineros, con los aportes previsionales nacionales de los aquí firmantes – nos asiste también por ello el derecho y la legitimación suficiente para objetar el desvío de fondos que documenta el Decreto 1723/2012 hacia un emprendimiento que – al tiempo que afecta nuestros derechos ambientales – carece de los más elementales  recaudos de garantía que afiancen la posibilidad de obtener ganancias genuinas, verificables en el tiempo y que sean destinadas a los fines sociales del FGS. Esto, en atención a que el Decreto aludido, como se dice más abajo, a más de su nulidad insanable, viola normas legales vigentes como las leyes nº 19.549, 22.423 y 24.156 y sus decretos reglamentarios, entre otras.

En relación a la Asociación Civil “Iniciativa Vecinal”, el desarrollo de actividades medioambientales y la promoción de la protección medioambiental hacen a su objeto social, tal como surge de su Estatuto que se acompaña. La misma cuenta con la Personería Jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia el 12 de diciembre de 2011 ppdo. por la Resolución IGJ nº 0001989/11, como lo acredita con la copia pertinente que adjunta.

II. Objeto.
Como fuera anticipado precedentemente venimos en legal tiempo y forma a incoar recurso de reconsideración contra el Decreto nº 1723/2012  publicado en el Boletín Oficial el 21 de septiembre de 2012 ppdo., por entender que el mismo:
II.a. Carece de legitimidad, por lo que es nulo en los términos del art. 14 de la Ley  19.549 (o sea: es de una nulidad absoluta e insanable) en atención a que la voluntad de la Administración al dictarlo resultó excluida por error esencial en razón de su incompetencia en razón del territorio; ser falsa la causa invocada; violar la ley aplicable y la finalidad que inspiró su dictado. A más de ello, carece de un requisito esencial para todo acto administrativo, como es que su objeto no es jurídicamente posible;
II.b. Afecta derechos colectivos e individuales constitucionalmente amparados y a nuestros intereses legítimos que emergen de aquellos;
II.c. Destina extensos inmuebles ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a proyectos de urbanización y/o inmobiliarios cuya concreción conspiraría contra el interés general,  serían social y ambientalmente inconvenientes e insalubres y son desde ya contrarios a la legislación local vigente;
II.d. Pone los fondos del  Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) al servicio de emprendimientos constructivos carentes de objetivos sociales y tan sólo motivados por el afán de ganancias; lo que no los hace calificar para ser asistidos por tal financiación de origen social, máxime cuando existe a disposición de las empresas privadas variadas ofertas de crédito bancario privado;
II.e.  La matriz ideológica inmobiliaria de la norma citada conspira contra los principios y recaudos contenidos en la Ley General del Ambiente nº 25.675, a la que el Decreto de marras  contradice abiertamente;
II.f.  El vehículo que prevé dicho decreto para la instrumentación de sus objetivos – la constitución de una Sociedad Anónima – constituye en la práctica, una manera soterrada de privatizar los inmuebles afectados por el Decreto recurrido, lo que permitirá que dicha sociedad y sus inversores beneficiarios y accionistas,  no estén sujetos en los hechos y derechos al contralor de los actos públicos que establece la Ley  de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional nº 24.156 y su Decreto Reglamentario 1023/2001;
II.g. Se basa en la falsa presunción de asignar a las tierras públicas a las que afecta un valor crematístico inexistente a la fecha, toda vez que dependerá ineludiblemente de la zonificación que le asigne a esas tierras la legislación de la Ciudad, sobre la base de sus parámetros constitucionales y legales como más luego se fundará;
II.h. Hace caso omiso del desequilibrio poblacional existente en el ámbito territorial de la Ciudad que, por el contrario, contribuirá a agravar al sólo efecto de facilitar negocios inmobiliarios de gran porte a los escasos y concentrados grupos de la construcción que actúan en el mercado de grandes emprendimientos;
II.i. Hace caso omiso de toda la normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  a la que necesariamente buscará  - y deberá - modificar para permitir la realización de un desarrollo motivado prioritariamente por el afán de lucro; pergeñado para pasar por encima de los textos legales nacionales y locales vigentes, por sobre la opinión de los expertos nacionales e internacionales, por encima de los estudios y concursos públicos ya efectuados y, sobre todo, por encima de la opinión de los vecinos a las tierras sobre las que se dispone en el acto atacado, que son convidados de piedra y a los este Decreto prevé lapidar con más piedra y cemento todavía.
 Por los motivos arriba aludidos y por las razones que más abajo expresamos  –  que en el curso del trámite del presente nos reservamos ampliar conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto n° 1759/72 – venimos a interponer éste recurso de reconsideración, por el que  solicitamos desde ya que el Poder Ejecutivo de la Nación revoque el mismo en todas sus partes.
III. Nulidades absolutas e insanables:
III.1.  El Decreto de marras está inficionado de nulidad absoluta e insanable. Esto es así en atención a que carece de todo antecedente administrativo que justifique su dictado y el porqué de su sentido. En orden a ello, es de observarse que,  como tales, en el “VISTO” sólo se identifican las Leyes nros. 22.423 y 24.241, el reciente DNU nº 1382 del 09.Agosto.2012 y el Decreto 897 del 12.JUL.2007.
Es decir que de dicha enumeración, surge clara la inexistencia de expediente o actuación administrativa regularmente tramitada en la que puedan conocerse las razones que habrían sido tenidas en cuenta para su dictado, así como los fundamentos que las habrían inspirado. Esta circunstancia – inexistencia de actuación administrativa previa, en contradicción con lo normado por los arts. 7º, 8º, 9º, 10º y sigts. y concs. del Decreto nº 1759/72 – acredita a las claras que tampoco se habría cumplido el requisito esencial previsto por el inciso b) del art. 7º de la Ley 19.549 y por el no menos esencial previsto en el inciso d) de dicho artículo y ley, cual es el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico.
En tal sentido, el mismo no sólo es de existencia previa inverificable sino que tampoco corre agregado a ningún expediente que hubiera integrado los antecedentes tenidos a la vista al momento de dictarse la norma y, además, la expedición del mismo por parte de tales servicios permanentes tampoco está reconocida en el texto mismo del Decreto.
En efecto: En el Decreto 1723/2012 sólo se expresa “Que ha tomado la  intervención que le compete el Servicio Jurídico pertinente”,  expresión ritual que no permite suponer la existencia de dictamen favorable de ningún tipo. A más de ello, menos aún puede saberse cual habría sido el tal “servicio jurídico pertinente”.  Todas estas omisiones – de elementos esenciales – fulminan de nulidad absoluta e insanable,  el Decreto de marras.
III.2. A más de ello, una de las causas (legales) invocadas es falsa, cual es la mención a la Ley nº 22.423 como antecedente de este Decreto. Esto es así en atención a que dicho texto establece palmariamente en su artículo 2º que “Las ventas inmobiliarias se efectuarán en remate público, salvo en aquellos casos que se considere más conveniente el procedimiento de licitación pública”, estando estipulado que las ventas directas de inmuebles del Estado sólo procederán en los casos previstos en los incisos que van del a) al inciso e) de dicho artículo 2º), que no incluyen para nada a los casos sobre los que versa el Decreto 1723/2012. En cualquier caso, podría suponerse que su mención como antecedente sería  para dejar implícita la decisión de incumplirla como lo hace; lo que no se considera probable. 
III.3. A mayor abundamiento, interesa destacar que el artículo 3º de esta Ley 22.423 establece que cuando la venta de inmuebles estatales tuviera por objeto la finalidad de construir viviendas, la misma se instrumentará “… previa aprobación, por parte de la Secretaría de Estado de Hacienda, del plan de construcción y financiación, en el cual los interesados deberán acreditar la viabilidad técnica y financiera del proyecto y su conveniencia social, económica y urbanística. La escritura traslativa del dominio se efectuará una vez finalizada la obra o en forma simultánea a la constitución de los gravámenes hipotecarios que condicionen el otorgamiento de los créditos previstos en el respectivo sistema de financiación”. De la sola lectura del articulado del Decreto nº 1723/12 se desprende que el mismo viola tajantemente tal normativa, toda vez que la contradice expresamente.
Esta “Ley 22.423” que establece un sistema público y pautado de transferencias inmobiliarias  y un sistema de garantías reales  que avalen  los proyectos de viviendas fue de autoría del exdictador y hoy convicto Jorge Rafael Videla, y fue refrendada por sus entonces ministros Martínez de Hoz y Rodríguez Varela.  Duele que un gobierno democrático la tome como su antecedente legal, primero,  volviendo de este modo  a validarla, para a continuación incumplirla después en abierto perjuicio del interés social colectivo. Paradójicamente, el contenido neoliberal y privatista que inficiona la letra y espíritu del Decreto recurrido es más propio de los firmantes de aquella “Ley” 22.423 de la dictadura; coincidencia que podría considerarse como una amarga burla de la Historia.
III.4.  Pero a más de las falencias esenciales señaladas precedentemente, cabe apuntar la existencia de otras no menos graves. Una de ellas es la firme y seria presunción de encontrarnos ante un acto simulado que ha excluido la voluntad de la Administración en su dictado o que se ha violado la finalidad que habría inspirado su dictado.   

En efecto: En  sus CONSIDERANDOS, el Decreto nº 1723/2012 menciona las políticas públicas  en materia de bienes públicos tendientes a contemplar “el uso racional y el buen aprovechamiento de los mismos como elementos constitutivos de la estrategia de crecimiento y desarrollo económico con inclusión social…”, motivación abstracta que – a la luz de los antecedentes de todo tipo que existen en relación a los inmuebles afectados – es falsa de toda falsedad.

Ello deviene así en razón de que el mencionado Decreto instrumenta – contra una serie de normas legales vigentes de carácter jerárquicamente superior  a él – un uso irracional y de pésimo aprovechamiento de los bienes públicos comprendidos, ya que procura viabilizar construcciones urbanas de alto porte en zonas por demás superpobladas, agudizando la exclusión de aquellos barrios de la Ciudad que, por su ubicación al sur de la Avenida Rivadavia, se ven depreciados,  con baja población, malos servicios públicos y total orfandad respecto a los Estados Nacional y local.

Al respecto, señalamos que a esa mala distribución poblacional, que concentra la inversión pública y privada sobre medio territorio urbano en detrimento de la otra mitad, cabe agregarle una persistente política pública – que data de décadas  – de falta de recuperación y habilitación de espacios públicos abiertos y verdes, tanto con fines recreativos y estéticos, como con fines agroecológicos urbanos productivos, o de reserva de biodiversidad, y a favor de promover emprendimientos constructivos guiados más por la demanda del mercado y por afanes mercantiles que por razones de sano urbanismo o de justicia social y ambiental.

De esta forma,  la superficie de espacios verdes por habitante disminuyó en la Ciudad de Buenos Aires a lo largo del siglo XX en un 75%. De 7 m2 de espacios verdes públicos  por habitante en 1904, llegamos a fin de siglo con 1,9 m2 por habitante (x/h). El surgimiento de la Reserva Ecológica Costanera Sur aportó un nuevo tipo de espacio verde de origen antrópico naturalizado, que agregó poco más de 1 m2 x/h al dato ya consignado.  Según el” Modelo Territorial Buenos Aires” publicado  por el Gobierno de la Ciudad, el metro cúbico de espacio verde útil por habitante, actual, está en 3,9 mts2x/h como máximo. Si el objetivo es llegar en 2060 a 10 mts2 x/h, esa meta – de por sí insuficiente comparada con los 15 mts2 x/hab que dicho Modelo da cómo ideal – con la aplicación prevista por el Decreto 1723/2012 para las tierras que afecta, ya se estaría frustrando.

Ésta de por sí asfixiante situación se agrava a poco que se advierta que la Ciudad de Buenos Aires está rodeada por más de 9 millones de habitantes con una media de 0,9 m2 de espacio verde x/h. Esta cifra está dada por la inclusión del Parque Pereyra Iraola y los bosques de Ezeiza. Sin ellos, cada partido bonaerense que integra el 1er. Cordón bonaerense promedia los 0,50 m2 de espacio verde por habitante. Aún en el hipotético caso de que se  convirtiese en espacio verde público la totalidad de las tierras del Estado Nacional dentro de la Ciudad, el aumento en la proporción: superficie de espacio verde/habitante, sería inferior a 1,5 m2 x/h.

Como Usted advertirá, Sra. Presidenta,  aún en tal hipótesis, estaríamos lejos del standard  internacional aconsejado para las grandes ciudades en materia de espacio verde público por habitante, que se fija en un mínimo de 12 a 15 m2.  En el mejor de los ángulos, tomando como un todo continuo a la Ciudad y el Gran Buenos Aires, el tema de los espacios verdes en el Área Metropolitana de Buenos Aires se expresa en bajísimo promedio en la relación espacio verde parquizado/habitante: 1,17 m2.

El Parque 3 de Febrero [los Bosques de Palermo] y la Reserva Ecológica Costanera Sur, las principales áreas verdes de la Ciudad, sólo se mantienen “vivas” gracias al denodado esfuerzo realizado por entidades vecinales y conservacionistas.

Con respecto al primero de los nombrados, históricamente ha perdido el 85% de su territorio inicial y en 1990 estuvo a punto de perder la mitad de lo que le queda.

Sobre la segunda, después de haber sufrido más de 300 incendios intencionales, subsiste la intención de parquizarla, construir caminos asfaltados y playas de estacionamiento, es decir, eliminarla como reserva (Decreto PE-GCBA Nº 981/98), para no mencionar el mega-emprendimiento denominado “Solares de Santa María”, que intenta construir en los terrenos que fueron de la ex Ciudad Deportiva Boca Juniors, un complejo habitacional más propio de Dubai que de Buenos Aires; al que el Gobierno Nacional pretende avecindarse, tal como surge de su reciente anuncio sobre el Polo Audiovisual en la llamada Isla Demarchi, que estaría separado del engendro anterior tan sólo por la avenida España.

De tal modo, la jactancia insita en el Decreto 1723/2012 al querer contemplar un “uso racional y buen aprovechamiento” de los bienes públicos a los que afecta está desvirtuada por la realidad, que da cuenta de la intención de darle un uso irracional y de mal aprovechamiento,  con el único objetivo de facilitarle  pingües ganancias a quienes resulten en definitiva  beneficiarios últimos de las mismas.

Razón por la cual resulta de sana política comprometida con la calidad de vida de las actuales y futuras generaciones de la ciudad, no solo el mayor de los celos para preservar el destino de espacio verde de todas las áreas ya constituidas como tales , sino también para preverlo para las áreas potencialmente destinables a este uso. Innumerables razones que hacen a la calidad del aire, del suelo, de la biodiversidad, de la seguridad y soberanía alimentaria, de la justicia social y ambiental urbana, de la sociabilidad y convivencia pacífica, de la mitigación y adaptación al cambio climático global en curso, entre otras, conducen convergentemente a políticas públicas direccionadas en tal sentido.


III.5. Como si todo lo dicho fuera poco, cabe señalar también que el vehículo de la Sociedad Anónima “en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales” que determina el Decreto 1723/2012 no solo contradice y viola la ya comentada Ley nº 22.423, sino que – además – viola con flagrancia la Ley nº 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y a su Decreto reglamentario nº 1023/2001.

 So pretexto de crear “un instrumento jurídico idóneo para la realización de los actos u obras concernientes al desarrollo y explotación de los mismos (inmuebles) y, eventualmente, para procurar fondos del sector privado a tales fines” (textual  CONSIDERANDO 13), se disfraza ilegítimamente un atajo hacia la futura privatización de las acciones de una sociedad comercial que será propietaria a título gratuito de inmuebles que totalizan aproximadamente unas setenta hectáreas en territorio de la Ciudad de Buenos Aires. A este efecto, no existe prevista ninguna limitación sujeta al control del sector público, ya  que el Decreto nº 1723/2012 prevé y también otorga la posibilidad de modificar el Estatuto Societario constitutivo de esa peregrina SA.

Es de señalar al respecto que mediante este tipo de instrumentos “flexibles”, durante la malhadada década de los ´90  se privatizaron innumerables empresas del Estado Nacional, cuyas acciones se vendieron a privados por monedas, permitiendo de esta forma que sus nuevos dueños “apalancasen” (endeudasen) las empresas así compradas y las vaciaran. Prueba cabal de lo afirmado es lo sucedido con la aerolínea de bandera “Aerolíneas Argentinas”, con YPF y otras. La misma política es la que ahora  intenta reproducir el Decreto nº 1723/2012, sin ninguna legalidad que lo sostenga.

III.6. El argumento del Decreto de que los “beneficios” que emergerán de la sociedad anónima a la que habrá de serle transferidos los inmuebles afectados, servirán para financiar el 25 % del costo real del soterramiento de la Línea del Ferrocarril Sarmiento, – a la luz de lo que surge de la parte dispositiva del mismo – es tan sólo una expresión de deseos. Esto es así en atención a que tanto el Considerando nº  11 como el  2do. Párrafo del artículo 2º del D. 1723/12 mencionan ese destino como una probabilidad, que eventualmente podría darse tanto como no.

Es así como el Considerando nº 11 aludido expresa que”… las rentas, utilidades o beneficios que se generen, integren dicho Fondo (se refiere al FGS) para luego, a partir de allí, evaluar la posibilidad de su reinversión en el financiamiento de las obras de soterramiento del Ferrocarril Sarmiento….”, en tanto que el 2do. Párrafo del artículo 2º dispone lo mismo en consonancia. O sea, los eventuales – hipotéticos – beneficios o rentas, de existir (¿Cómo las generadas al Estado por la privatización de sus empresas y por las concesiones de transporte, las petroleras, gasíferas, megamineras, etcétera?)  -  una vez ingresadas al FGS, podrían ser evaluadas para ser destinadas eventualmente al soterramiento del Sarmiento, tanto como para cualquier otro fin. A estos efectos, sería lo mismo que el Decreto expresara que tales rentas y beneficios, una vez ingresados,  podrían ser evaluados como para aplicarlos a una posible inversión en educación, salud, entretenimiento, meditación trascendental o astronáutica, que sería lo mismo.  Este  argumento de financiar el soterramiento de la Línea Sarmiento, en consecuencia, deviene abstracto, y constituye una mera declaración de deseos, no vinculante. Lo que queda en concreto es que se aplicarán dineros del FGS para construir hasta el hartazgo en terrenos ubicados en zonas sobrepoblados, con el único fin confesado de “…. Maximizar los beneficios que resulten de dicha explotación...” (cfr. Considerando nº 16).

Y el tenor crematístico de tales beneficios surge del texto asignado para la Escritura de Constitución de la SA,  que en su 4º párrafo expresa la decisión de constituirla con el objeto, entre otros, ( el de) “desarrollo de proyectos de urbanización y/o inmobiliarios integrales, procurando optimizar su explotación comercial en los inmuebles….” .

De donde el destino del dinero del  FGS no será – por ejemplo – construir viviendas sociales para jubilados, jubiladas y pensionados y pensionadas, sino que estará direccionado a financiar la construcción de emprendimientos inmobiliarios que dejen ganancias. Aún al precio de saturar,  aún más si cabe, zonas de por sí ya muy saturadas.

Y como para conseguir optimizar la explotación comercial el control de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría y la sujeción a la Ley de Contabilidad de los fondos públicos molesta, al igual que conspira contra ese objetivo la Ley nº 22.423 de la dictadura (¿demasiado estatizante, quizá?), el Estado Nacional se pasa por encima  ese plexo normativo – entre otros – y establece sin ley ni derecho que tales inmuebles serán explotados por una sociedad anónima, y que sus mayorías  accionarias pueden estar en manos del Estado tanto como de privados. Señalamos, en consecuencia, que una determinación de tal porte – más allá de la repulsa que nos causa la misma – debe ser instrumentada por una Ley del Congreso y no por un Decreto.

Es de señalarse también que no existe previsto en el Estatuto Constitutivo de esta Sociedad, ninguna restricción a la transferencia de las acciones. Por el contrario, la misma está expresamente permitida. A decir verdad, no está justificada la razón por la cual el Estado Nacional para hacer estos peregrinos desarrollos – desde ya impugnables por diversos motivos – que serán financiados con dineros del FGS, deja abierta la puerta de financiarse “eventualmente” mediante la venta accionaria a privados. Tampoco se entiende porqué, si los inmuebles afectados por el Decreto nº 1723/12 son hipotéticamente tan valiosos, se pretende transferirlos gratuitamente y en propiedad  a una sociedad anónima que tendrá un capital social de CIEN MIL PESOS ($ 100.000,00), representados por CIEN MIL ACCIONES de UN PESO ($ 1,00) V/N cada una, de los que se integran al momento de suscribirse tan solo $ 25.000,00 y el saldo ($ 75.000,00) dentro del primer año contado desde su constitución.  

 La razón de tales audacias normativas no está clara. Lo que sí  está claro es que tal Decreto es nulo de cabo a rabo.

III.7. Otro de los vicios – no menor – que afecta a este Decreto nº 1723/2012 es la liviandad con la que ha manipulado argumentos, ocultando su procedencia y torciendo su finalidad.  Esto se observa claramente en su Considerando 8, cuando expresa que “un número cercano a los CIENTO CUARENTA MIL (140.000) habitantes residentes en el área de influencia directa de las obras de soterramiento mencionadas (del Sarmiento) serán beneficiados por el menor nivel de ruidos, por la generación de un parque lineal que aumentará significativamente los espacios públicos de libre acceso para el esparcimiento y la recreación, con una extensión de aproximadamente VEINTITRÉS (23) hectáreas en zonas de la ciudad con carencias históricas de oferta de áreas públicas, y por mejoras significativas en la accesibilidad, conectividad y transporte”.

Importa señalar que tales argumentos provienen del Informe Preliminar  del Corredor Verde del Oeste (CVO), elaborado por la Ciudad de Buenos Aires; que asignó a dicho CVO un uso esencialmente dirigido a ampliar los espacios verdes de la Ciudad.   El decreto 1723/2012 no sólo no menciona el origen de esa información y la existencia misma del CVO, sino que también omite consignar el destino que le asigna la Ciudad a esas tierras. Lo que sirve ese cita, sin embargo, es para probar que el Estado Nacional conoce  de sobra el texto porteño.

Otra interpretación que facilitaría la inclusión en el Decreto 1723/2012 del texto extrapolado del Informe Preliminar del CVO podría ser la que surge de considerar que los inmuebles incluidos (y afectados) por el Decreto 1723/2012 tienen una superficie aproximada de: a) DOCE (12) hectáreas las ubicadas en Palermo, b) DIECISEIS (16) hectáreas, las de Caballito y, c) CUARENTA Y DOS (42) hectáreas, las de Liniers. Es decir, que el total de la superficie que se intenta afectar a los invocados “emprendimientos inmobiliarios integrales” es de aproximadamente, unas SETENTA (70) hectáreas. ¿Por qué el Decreto 1723/2012 menciona tan sólo “23 hectáreas aproximadamente” (Cons.8)? La razón pareciera ser muy sencilla: Esas 23 has.  así presentadas,  serían el mínimo aproximado de superficie necesaria para el trazado de calles y avenidas en todos los inmuebles desafectados, a las que el Decreto recurrido menciona como “parque lineal”, permitiendo suponer que – cuanto menos – contará con maceteros en sus esquinas.

Posiblemente sea por eso que el Considerando 8 bajo análisis –  no inocentemente –  menciona la carencia histórica “de ofertas de áreas públicas” en la zona afectada. A decir verdad, la carencia histórica de esas zonas de la ciudad – por lo que se expresa en el Punto III.4 de éste Capítulo III -   no es de “áreas públicas” sino de “espacios verdes”, que no es decir  lo mismo, como pareciera hacernos querer creer la norma que cuestionamos. Tal cómo se presenta, resulta que se programa construir en aproximadamente CUARENTA Y SIETE (47) hectáreas, dejando el resto de la superficie para “mejoras significativas en la accesibilidad, conectividad y transporte”, como promete el Considerando bajo análisis. El ruido y la saturación auditiva que generarían estas 45 ó 47 hectáreas repletas de edificaciones, vehículos y habitantes muy probablemente no alegren la vida de los 140.000 habitantes residentes en las zonas de influencia directa de los emprendimientos así programados.

De donde cabe concluir que este Decreto no instrumenta ninguna mejora habitacional para nadie, sino que tiende a hacer factible un negocio inmobiliario de envergadura, que afectará la vida cotidiana de un importante sector de la Ciudad, que si hay algo que hoy necesita es – precisamente – que no se construya en él ni un metro más.

De donde resulta que tales considerandos difieren del fin último que declara buscar, sosteniéndose en ellos antecedentes y hechos inexistentes o falsos o falseados y  de simulación absoluta, por los motivos expresados. Si a esto se le adiciona las falencias arriba apuntadas emergentes del propio texto recurrido, su nulidad es clara e insalvable en atención a la esencialidad de los recaudos incumplidos y de la normativa de jerarquía superior a la que afecta.

A más de lo expresado, y como clara exteriorización de la improvisación  con la que se habría proyectado el Decreto de marras, cabe señalar que,  entre los inmuebles que  intenta “desafectar” se encuentra, entre otros,  la Playa de Cargas de la Estación Caballito, la que ya había sido desafectada mediante el Decreto nº 837/98; el Club Atlético Vélez Sarsfield y el Club Atlético Ferrocarril Oeste (desafectados de las Playas de Maniobras Liniers y Caballito en distintos momentos del siglo XX).

III.8.  A más de todo lo ya dicho, es de destacar que el Decreto nº 1723/2012 incumple (viola) la Ley General del Ambiente nº 25.675. Esto es así en atención a que el Decreto no cumple ninguno de los objetivos fijados por esta ley en su artículo 2º para la política ambiental nacional.  A más de este señalamiento genérico, incumple específicamente con los objetivos señalados en los incisos a), b), c), d) g), j) y k) del mencionado artículo.

Tampoco este Decreto ha respetado el principio de prevención, el precautorio, el de equidad intergeneracional, el de sustentabilidad, el de solidaridad y el de cooperación fijados en el artículo 4 de la Ley 25.675, así como ha hecho tabla rasa con el mandato legal establecido en su artículo 10. Menos aún ha sujetado la  desproporcionada iniciativa constructiva que la norma intenta imponer sobre el territorio, a una evaluación previa de su eventual impacto ambiental, incumpliendo así también con el artículo 11 y sigtes. de esta ley.

Quizá Ud., Sra. Presidenta,  se tiente con aducir que esta Ley 25.675, promulgada parcialmente el 27 de noviembre de 2002, aún no está totalmente reglamentada ni suficientemente  operativa en todas sus partes.  

A fin de evitar controversias en tal sentido, menester es recordar  que el inciso 2º del artículo 99 de la Constitución Nacional pone en cabeza del titular del Poder Ejecutivo – en el caso, de Ud., la Señora Presidenta – la atribución de “expedir los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. De esto se sigue que el Poder Ejecutivo de la Nación  está en mora en el ejercicio de esta atribución constitucional, ejerciendo en la práctica un virtual veto a la Ley 25.675 en todo aquello que no ha reglamentado, situación que podría ser invocada por terceros pero no por la titular del Poder Ejecutivo para excusarse de incumplir una Ley por no haberla reglamentado él mismo en su integridad, a pesar del largo tiempo ya transcurrido para ello. Ello equivaldría a invocar la propia mora (así fuere parcial)  como justificativo de saltar por encima de una ley de la Nación, lo que repugnaría al principio más elemental de justicia, razón y derecho.

Entendemos que todas las razones precedentemente expuestas son más que suficientes para fundamentar este recurso. Sin embargo, hay más, que pasamos a exponer someramente.

IV.
Vale destacar que – entre otros vicios y sin llegar a ser el menor -  el Decreto nº 1723/2012  ha obviado la existencia del derecho local vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En relación a tal “pequeña” omisión, es necesario recordar que  la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) dispone  en el Artículo 26 (corriente en  su Capítulo IV,  “Ambiente”) que: ”El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”.

Asimismo,  el artículo 27 CCABA establece que”La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve...: ….3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común. 4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica…. 7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo el espacio urbano, público y privado….”.

A su vez, el artículo 29º de la CCABA previó que “La Ciudad define un Plan Urbano Ambiental (PUA) … que constituye la Ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas”, en tanto que el 30º de la CCABA “Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”.  En función del mandato del artículo 29º y del inciso 22 del artículo 104 de su Constitución, la Ciudad dictó el 03.SEPT.1998 la Ley nº 71 (vigente) donde su incluyó en su artículo 14º, como una de los criterios orientadores del PUA, entre otros, el que se expresa en su inciso D, que textualmente dice:
D.- Promoción de una estrategia de Espacios Públicos con la recuperación, ampliación y mejoramiento de los espacios verdes y las vías públicas y de las áreas de calidad ambiental-patrimonial.
1.       Consolidación de un sistema de grandes espacios verdes recreativos de escala metropolitana a partir de la mejora del Parque Tres de Febrero, el Parque Natural Reserva Ecológica Costanera Sur y el Parque Almirante Brown.
2.       Mejoramiento funcional y ambiental de los parques urbanos existentes y creación de nuevos parques en predios hoy afectados a actividades obsoletas (playas ferroviarias, ex- equipamientos públicos, etc.).
3.       Ampliación y mejoramiento de la oferta de espacios verdes públicos de la escala barrial.
4.       Incremento de la forestación de espacios y vías públicas, atendiendo a criterios de diversidad y flora apropiada.
5.       Mejora de la calidad de las vías públicas (veredas, calzadas, renovación del mobiliario urbano, control del uso automotor y de la publicidad) a través de acciones y normativas que privilegian la seguridad de la circulación y los usos de índole peatonal y ciclista.
6.       Creación de nuevas Áreas de Protección Patrimonial y puesta en valor de sectores urbanos de calidad ambiental-patrimonial. Conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico de la ciudad; los sitios y objetos arqueológicos, los paisajes, monumentos históricos y otros bienes que sean testimonios del pasado como expresión de nuestra cultura, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad. Debe ponerse en primer plano el interés de las poblaciones que viven en los centros o lugares a conservar.
7.       Incorporación del concepto de paisaje urbano como criterio rector para el mejoramiento de la calidad ambiental y consolidación del espacio urbano. Controlar la contaminación visual con el objetivo de componer una política de recuperación y conservación del patrimonio urbano.
8.      Ampliación -especialmente en las áreas centrales- de la oferta de áreas peatonales y/o vías peatonales y también de ciclovías definiéndolas en relación a las redes de transporte público”.
El Plan Urbano Ambiental  fue aprobado por la  Legislatura de la Ciudad mediante la actual Ley  nº 2930. El mismo, en su Anexo I inciso b, “Tránsito y  Transporte” establece que: “…el proyecto del Corredor Verde del Oeste a partir del soterramiento de gran parte del ex FFCC Sarmiento, busca facilitar la circulación norte –sur, a la vez podría permitir un aumento en la frecuencia del ferrocarril. Asimismo, la obra permite dotar de espacios públicos en la zona, disminuir la contaminación vehicular y reducir drásticamente los accidentes ferroviarios”.

De la normativa transcripta, la Sra. Presidenta advertirá la aparición de un llamado “Corredor Verde del Oeste” (CVO), del cual – como ya dijimos en el Punto III.7 - el Decreto nº 1723/2012 no menciona ni da cuenta de su existencia. Sin embargo, quien redactó el Decreto recurrido conocía sobradamente de esta iniciativa, nacida hace un par de décadas. Tanto la conocía,  que al redactar los Considerandos 6 a 8 del Decreto nº 1723/2012 (que hemos analizado en el Punto III. 7 del Capítulo III que antecede) copió sus argumentos casi  textualmente de las páginas 2 y 3 del Informe Preliminar sobre el “Corredor Verde del Oeste” (CVO) elaborado en noviembre de 2001 por el Consejo del Plan Urbano Ambiental (CoPUA), que publicara la Secretaría de Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad.

Lo que omitió consignar el redactor de esos considerandos, es que el Corredor Verde del Oeste (CVO) está a la fecha, integrando el PUA de la Ciudad con manifiesto uso de parque público.

En orden a éste CVO, vale recordar que en Mayo de 2000, la Ciudad de Buenos Aires celebró un Convenio con la Sociedad Central de Arquitectos a fin de promover en forma conjunta el llamado “Concurso Nacional de Anteproyectos para el Parque en Tierras Ferroviarias de Caballito”, como parte del Plan Urbano Ambiental, del que resultó ganador el proyecto presentado por el Arquitecto Daniel Silberfaden. Bajo su dirección se constituyó una dependencia en la Subsecretaría de Planeamiento Urbano que trabajó hasta fines del 2002 en la implementación del proyecto.  Lamentablemente, la implosión económico-político-social de esos años  impidió cualquier acción sobre ese particular y menos aún, construir el Parque.

A mayor abundamiento, y para destacar – aún más si cabe – la nulidad que afecta al Decreto 1723/2012 contra el que recurrimos, baste recordar que el Punto 3.2.1. del Código de Planeamiento Urbano (Ley nº 2930 CABA), vigente, establece taxativamente:
3.1.2 PROPORCIÓN DE TERRENO DESTINADO PARA USO Y UTILIDAD PÚBLICA

Todo parcelamiento que exija la apertura de vía pública o propuesta de urbanización referida a una superficie superior a 1,5Ha, obligará a la cesión gratuita a la Ciudad de una superficie de terreno no menor del 25% ni mayor del 50% del total del área de la parcela, afectada para uso y utilidad pública. En todos los casos deberá destinarse no menos de una tercera parte de la superficie cedida a espacios verdes de uso público y acceso irrestricto.
En el parcelamiento de tierras de propiedad del Estado Nacional sujetas a privatización o desafectadas del dominio o de un servicio público se destinará como mínimo el 65% de la superficie total para uso y utilidad pública transfiriéndose su dominio a la Ciudad. Deberá afectarse especial y preferentemente dicha superficie a la generación de nuevos espacios verdes parquizados. Quedan exceptuados de esta norma los parcelamientos en el Distrito U31.

Todo el plexo normativo transcripto y los antecedentes descriptos dan cuenta, en consecuencia, de que el Decreto nº 1723/2012 pretende instrumentar una serie de emprendimientos constructivos sobre terrenos afectados a la planificación y zonificación indelegable del Gobierno de la Ciudad, que en algunos casos ya los afectó a usos distintos.
Esto significa, desde el punto de vista de la validez o invalidez del mencionado Decreto 1723/2012,  que el mismo fue emitido “mediando incompetencia en razón del territorio”, para decirlo con las palabras del artículo 14 de la Ley 19.549. De donde deviene nulo también por esto. De nulidad absoluto e insanable.

En este sentido, la “invitación” que el Decreto prevé formular a la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 6º a fin de que integre el futuro “Comité de Evaluación de Proyectos”  deviene así, en los hechos, en una invitación al Gobierno local – conocido amante de los emprendimientos constructivos suntuarios en zonas saturadas  - a que trasgreda la normativa a la que debe sujetarse localmente, y se sume a la bacanal de la construcción mayoritariamente suntuaria, que ha construido casi veinte millones de metros cuadrados en la última década, la mitad de ellos en cinco barrios, y un 25% justamente en los de Palermo y Caballito. Metros cuadrados preferentemente aplicados a monoambientes y unidades de dos cuartos  para una Ciudad que por décadas, no ha crecido en su número de  habitantes pero sí en problemas urbanos y de convivencia.

A más de lo expuesto, y vinculado a esta cuestión, es destacable que en el año 2007 la empresa AySA comprobó la dramática situación en la que se hallaban los servicios de provisión de agua y sistemas cloacales de los barrios de la ciudad, en los cuales resultaba imperioso realizar con urgencia la renovación de 154 kilómetros de redes de agua y de 134 kilómetros de cañerías cloacales en seis barrios porteños. Nada hizo al respecto el actual Gobierno de la Ciudad, por lo que la situación infraestructural en aguas corrientes de la Ciudad es de por sí muy precaria. La intencionalidad que trasunta el Decreto nº 1723/2012 no hará más que agudizar las posibilidades de colapso sanitario hoy existentes.

Es de señalar, como una cuestión conexa no menor, que en todo este proceso que intenta motorizar el decreto 1723/2012, pareciera que el Estado Nacional ha optado por excluir todo tipo de participación vecinal, que procedería a la luz de lo establecido por la Ley 25.675 ya comentada y por la normativa de la CABA.  Creemos que mediante ese procedimiento elusivo, la joven democracia argentina pierde una posibilidad de generar mayor valor ciudadano; lo que de por sí ya sería un motivo más para derogar tan desventurada norma, de por sí nula.
 
V. Prueba:
En soporte de nuestros dichos, además de los textos legales nacionales mencionados a lo largo de este recurso, también  ofrecemos la siguiente:
V.1.
DOCUMENTAL que se adjunta: a. Planilla con los datos personales, números de documentos de identidad y mención de los domicilios reales de los aquí firmantes y copia de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “INICIATIVA VECINAL”, de la Resolución IGJ que le otorgó su personería jurídica y del Acta de Comisión Directiva que dispone su intervención en la promoción de este recurso; b. Fotocopias de los DNI de las personas físicas que suscribimos el presente, así como de sus constancias de ser aportantes al Sistema Previsional Nacional; c. Fotocopias de la carátula y de las doce (12) primeras páginas del Informe Preliminar sobre el “Corredor Verde del Oeste” (CVO) elaborado en noviembre de 2001 por el Consejo del Plan Urbano Ambiental (CoPUA), que publicara la Secretaría de Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad. De desconocerse la autenticidad de cualquiera de las documentales adjuntadas,  se libre oficio a: 01. Inspección General de Justicia; 02. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y, 03. la Secretaría de Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad,   a fin de que el Organismo oficiado que corresponda se pronuncia  respecto la documental no reconocida o de la autenticidad de los datos que aquella denuncia, a cuyo fin se acompañará  con la pieza a librarse, copia de la cuestionada ;
V.2.
DOCUMENTAL que se ofrece:  a. Copia del Convenio Específico suscripto entre la Secretaría de Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Sociedad Central de Arquitectos del 22.05.2000; b. Copia de la Resolución nº 148 de fecha 12JULIO2000 de la Secretaría de Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; c. Copia completa de la Ley nº 2930 CABA; d. Copia de la Resolución nº 20/2012 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires; e. Copia del  denominado “Modelo Territorial Buenos Aires (2010/2060)” editado por la Subsecretaría de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En especial, se ofrecen los datos y gráficos corrientes desde su página 82 a 285; f. Copia del Decreto nº 1929/06 del GCBA; g. Copia del Convenio nº 03/2007 celebrado el 07.FEB.2007 entre el Gobierno de la Ciudad de Bs. Aires y la empresa Aguas y Saneamientos (AySA) y de sus antecedentes técnicos que existieren en su ámbito; h. copias de la totalidad de las normas locales también citadas en éste recurso, para el caso de que se alegare su desconocimiento.
V.3.  INFORMATIVA:
Para allegar la documental ofrecida en el Punto V.2 que antecede, se libren los oficios pertinentes a: 1. Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires; 2. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; 3. A la empresa Aguas y Saneamientos SA (AySA) a fin de que remita copia del informe presentado al Gobierno de la Ciudad en el año 2007 relativo al estado de los sistemas cloacales y redes de provisión de aguas; 4. A la Legislatura Porteña, a fin de que remita copia de los Proyectos 1918-D-2012, 1919-D-2012 y 1920-D-2012 de su registro, informando de su estado de trámite; 5. A la Sociedad Central de Arquitectos, a fin de que remita copia del proyecto ganador del 1er. Premio de su Concurso Nacional de Anteproyectos para el Parque en Tierras Ferroviarias de Caballito”.
  
Para correr con sus diligenciamientos, se autorice en los mismos a las personas abajo individualizadas.

VI.
Atento a la promoción del presente, solicitamos que hasta tanto no recaiga resolución firme en este recurso, el Estado Nacional se abstenga de poner en ejecución el Decreto nº 1723/2012, en los términos del inciso b) del Artículo 9º de la Ley nº 19.549.

VII. Manifiestan. Formulan reserva.
Señora Presidenta: Las personas físicas que suscribimos este recurso administrativo,    no estamos en contra de que movilicen recursos financieros estatales para dinamizar la economía, mejorar la producción y las formas de vida de las mayorías de nuestro pueblo. Por el contrario: estamos convencidos de que debe ser el Estado quien aplique los recursos nacionales necesarios suficientes para generar y recrear aquellas industrias que,  por sus capacidades multiplicadoras -  como la construcción, las energías renovables, la producción de material ferroviario, la industria naval, la reconstrucción de la flota mercante y de los tendidos ferroviarios, la recreación de la agricultura familiar, regional y urbana, etcétera -   nos permitan integrar el territorio del país, repoblarlo, generar empleo  formal y bien remunerado, cuidar el medio ambiente, educar, combatir la pobreza, distribuir la riqueza y dignificar la vida cotidiana de nuestros compatriotas y de los hermanos latinoamericanos que nos acompañan.

En la búsqueda de esa justicia social y de esa independencia económica, estamos dispuestos a apoyar aquellos proyectos distributivos y productivos que pudiera generar el Gobierno que Ud. integra para la consecución de aquellos objetivos.

Lo que no estamos dispuestos es a aceptar pasivamente que se entretengan o se direccionen los recursos públicos para sostener y retroalimentar estructuras y conformaciones  urbanas que atentan contra la más elemental idea del buen vivir y que con cualquier pretexto demagógico, terminen favoreciendo a los grandes capitales concentrados,  distorsionando todos los posibles nobles objetivos declarados al comienzo.

El Decreto 1723/2012 que impugnamos, a nuestro entender, no apunta a la felicidad del pueblo sino a optimizar el lucro de los empresarios que, a la postre, habrán de lucrar con la financiación que otorgue el estado a los innecesarios y evanescentes  proyectos de urbanización que propone poner en marcha, en una ciudad donde hay miles de viviendas vacías o sub ocupadas, mientras existen cientos de miles de personas con dificultades o carencias habitacionales.

No acordamos con que los fondos públicos se apliquen para construir para un mercado inmobiliario saturado como es el de los barrios de la Ciudad a los que apunta su Decreto nº 1723/2012. El sudoeste de la Ciudad está disponible para aquellos desarrollos de viviendas sociales y comunitarias que quieran hacerse con fondos públicos y que prioricen la maximización de los beneficios sociales y humanos por encima de los dinerarios.

A más de eso, tampoco estamos de acuerdo con que los fondos públicos se escurran del área del control estatal y público para sumarse a al opaco devenir institucional de una sociedad anónima. Como ciudadanos, no nos interesa  que el  Estado genere “instrumentos flexibles”. Deseamos, sí, que cree vehículos eficaces y transparentes, con sentido social y de Patria,  para que actúen donde más hace falta. No allí donde ya hay de sobra, como ocurre en el caso del Decreto nº 1723/2012.

Esperamos que Ud. y su gobierno entiendan estas razones y, considerando las falencias legales que exhibe el Decreto recurrido que se señalaron en las páginas precedentes, lo derogue de inmediato.

Para el caso que así no ocurriere, todos los aquí actores – incluida la Asociación Civil con la que compartimos este recurso - hacemos reserva de nuestro derecho a accionar judicialmente  contra  dicha norma irregular.

VIII. Autorizaciones:
Para revisar el expediente, tomar vistas, desglosar copias y cuanta pieza deba librarse en estos actuados, autorizamos indistintamente – a más de a nuestro patrocinante – a los señores Félix Aníbal CARIBONI (DNI 24.867.162) y/o Hernán WORTHALTER (DNI 30.181.512) y/o Camila Florencia NIETO (DNI 93.858.194)y/o Lorena PAETA (DNI 23.426.628) y/o Mariela Susana DEUMIE (DNI 26.803.523) y/o Gustavo María DESPLATS (DNI 17.149.198).
  
IX. Petitorio:
Por todo lo expuesto, de la Sra. Presidenta solicitamos:
1º. Nos tenga por presentados, por partes y constituido el domicilio especial indicado;
2º. Se agregue la documental Anexa, teniéndosela presente;
3º. Se tenga por incoado el recurso de reconsideración contra el Decreto nº 1723/2012, en tiempo y forma;
4º. Oportunamente, se resuelva el mismo conforme pedimos, derogándoselo;
5º. Se tenga presente todo lo demás expuesto y las autorizaciones conferidas.

Sin otro particular, saludamos a Usted atentamente.

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