Recurso de Reconsideración del Decreto 1722/2012 Numero
de actuación 151000/2012
Buenos
Aires, 5 de
Octubre de 2012
Señora Presidenta
de la República
Argentina,
Dra. CRISTINA
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.
S U D E S
P A C H O
Asunto:
Interponen Recurso de Reconsideración contra
el Decreto n° 1722/2012.
De nuestra consideración:
Los abajo firmantes comparecemos ante Ud. en ejercicio de nuestros
derechos de ciudadanos argentinos y de vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y, en el caso del letrado que nos patrocina, éste también suscribe el presente en su condición de Presidente de la
ASOCIACIÓN CIVIL “INICIATIVA VECINAL”, cuyo ámbito de actuación es la mencionada
Ciudad y sus ámbitos de actuación están directamente vinculados con la preservación del
medioambiente y de derechos de incidencia colectiva. Todos, a los efectos y
fines de éste recurso, constituimos
domicilio especial en Lavalle 1328, Casillero 196, (C1048AAH), Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, donde también lo hace nuestro letrado patrocinante, el Dr.
PABLO ERNESTO LERMAN (CPACF Tº 9, folio 630 – CUIT 20-05090527-7, Cel.
15-5523-2327).
A los efectos de dar cabal cumplimiento a los recaudos requeridos
por el art. 16 del Decreto 1759/72, - en
la Planilla que se agrega a éste pasando a integrarlo, refrendada con su firma y sello nuestro
patrocinante - reiteramos nuestros datos personales, de identidad e
institucionales así como nuestros domicilios reales, que damos aquí por
íntegramente reproducidos.
En el carácter expuesto, solicitamos ser tenidos por presentados,
por partes y por constituido el domicilio especial indicado.
I.
En los caracteres
invocados, comparecemos ante Ud. como
recurrentes contra su Decreto nº 1722/2012 por entender que el mismo vulnera,
entre otros derechos y cómo más abajo se especificará, nuestro derecho colectivo a gozar de un
ambiente sano.
Al respecto, recordamos
que la Constitución Nacional (CN) en su
artículo 41 establece que: “Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo”.
La norma cuya anulación
pedimos, afecta este derecho al ambiente
sano, al intentar viabilizar – a nuestro
entender de manera ilegítima, incumpliendo normas de jerarquía superior y mediante un instrumento nulo – un
pretendido “Polo Industrial Audiovisual” que además, prevé el desarrollo
inmobiliario mediante “una variada gama
de proyectos” (¡¿?!) que, de prosperar, habrá de traducirse en construcciones
edilicias suntuarias, contaminantes,
urbanamente desequilibradas de su contexto e innecesarias a más de ser
inconvenientes en orden a su proyectada ubicación en tierras costeras
amenazadas por las consecuencias – no previstas ni consideradas en el Decreto –
del Cambio Climático en curso.
Esta intencionalidad del Decreto aludido afecta no sólo ese derecho que le asiste a
cada uno de los firmantes por su condición de vecinos de la Ciudad, sino el de
todos sus habitantes, ya que la norma que objetamos tiende a promover – también
ilegalmente – la construcción de edificios e inmuebles en general de gran porte
- con el objetivo declarado de, entre otros (¿?)
“el desarrollo inmobiliario y la
explotación de un Polo Industrial Audiovisual …”, como dice taxativamente el modelo de
escritura constitutiva de la Sociedad Anónima que corre como Anexo al Decreto.
Dicha Sociedad Anónima,
a nuestro entender igualmente ilegítima, es el vehículo seleccionado por la
norma para instrumentalizar sus propósitos totalmente ajenos a los fines
sociales, de salud y medioambientales
que declara el Decreto que atacamos, y también es materia de impugnación por las
razones que expresamos en éste.
A más de ello, y toda
vez que el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) creado por el Decreto nº
897/2007 se nutre, entre otros dineros, con los aportes previsionales
nacionales de los aquí firmantes – nos asiste también por ello el derecho y la
legitimación suficiente para objetar el desvío de fondos que documenta el
Decreto 1722/2012 hacia un emprendimiento que – al tiempo que afecta nuestros
derechos ambientales – carece de los más elementales recaudos de garantía que afiancen la
posibilidad de obtener ingresos genuinos,
verificables en el tiempo y que sean destinadas a los fines sociales del FGS.
Esto, en atención a que el Decreto aludido, como se dice más abajo, a más de su
nulidad insanable, viola normas legales vigentes como las leyes nº 19.549,
22.423 y 24.156 y sus decretos reglamentarios, entre otras.
En relación a la
Asociación Civil “Iniciativa Vecinal”, el desarrollo de actividades
medioambientales y la promoción de la protección medioambiental en la Ciudad de
Buenos Aires hacen a su objeto social, tal como surge de su Estatuto que se
acompaña. La misma cuenta con la Personería Jurídica otorgada por la Inspección
General de Justicia el 12 de diciembre de 2011 ppdo. por la Resolución IGJ nº
0001989/11, como lo acredita con la copia pertinente que adjunta.
II. Objeto.
Como fuera anticipado precedentemente venimos en legal tiempo y
forma a incoar recurso de reconsideración contra
su Decreto nº 1722/2012 publicado en el
Boletín Oficial el 21 de septiembre de 2012 ppdo., por entender que el
mismo:
II.a. Carece de legitimidad, por lo que es nulo en los términos del
art. 14 de la Ley 19.549 (o sea: es de
una nulidad absoluta e insanable) en atención a que la voluntad de la
Administración al dictarlo resultó excluida por error esencial en su
incompetencia en razón del territorio; ser falsa la causa invocada; violar la
ley aplicable y la finalidad que inspiró su dictado. A más de ello, carece de un
requisito esencial para todo acto administrativo, como es que su objeto no es jurídicamente
posible;
II.b. Afecta derechos colectivos e individuales constitucionalmente
amparados y a nuestros intereses legítimos que emergen de aquellos;
II.c. Destina extensos inmuebles ubicados en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a proyectos de urbanización y/o inmobiliarios cuya
concreción conspiraría contra el interés
general, serían social y ambientalmente
inconvenientes e insalubres y son desde ya contrarios a la legislación local
vigente;
II.d. Pone los recursos del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) al servicio de
emprendimientos constructivos carentes de objetivos sociales y tan sólo
motivados por el afán de ganancias; lo que no los hace calificar para ser
asistidos por tal financiación de origen social, máxime cuando existe a
disposición de las empresas privadas variadas ofertas de crédito bancario
privado;
II.e. La matriz ideológica inmobiliaria
constructivista de la norma citada conspira contra los principios y recaudos
contenidos en la Ley General del Ambiente nº 25.675, a la que el
Decreto de marras contradice
abiertamente;
II.f. El vehículo que prevé
dicho decreto para la instrumentación de sus objetivos – la constitución de una
Sociedad Anónima comercial – constituye
una manera soterrada de privatizar el inmueble afectado por el Decreto
recurrido, lo que permitirá que ni aquella ni los inversores beneficiarios y
accionistas del mismo, estén sujetos, en
los hechos y derechos, al contralor de los actos públicos que
establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional nº 24.156 y su Decreto Reglamentario 1023/2001;
II.g. Se basa en las falsas presunciones de considerar a las tierras públicas que afecta – como
desocupadas y libres de sujetarse a la zonificación que le asigne la Ciudad
sobre la base de sus parámetros constitucionales y legales – un valor
crematístico inexistente a la fecha, toda vez que dependerá de la zonificación
que le asigne a esas tierras la
legislación de la Ciudad, la que dependerá de los criterios legislativos
locales que se adopten para la preservación de las costas y la adaptación al
Cambio Climático en aplicación de la Ley sobre Cambio Climático, como más luego
se fundará;
II.h. Hace caso omiso del desequilibrio poblacional e
insustentabilidad ambiental existente en el ámbito territorial de la Ciudad
que, por el contrario, este pretendido “Polo Industrial Audiovisual” contribuirá a agravar al sólo efecto de
facilitar negocios inmobiliarios de gran porte a los escasos y concentrados
grupos de la construcción que actúan en el mercado de grandes emprendimientos;
II.i. Contradice a toda la normativa vigente en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a la que necesariamente
buscará - y deberá - modificar para permitir la realización de un desarrollo
motivado prioritariamente por el afán de lucro; pergeñado para pasar por encima
de los textos legales nacionales y locales vigentes, por sobre la opinión de
los expertos nacionales e internacionales, por encima de los estudios y
concursos públicos ya efectuados y, sobre todo, por encima de la opinión de los
vecinos de las tierras sobre las que se dispone en el acto atacado, que son
convidados de piedra y a los este Decreto prevé lapidar con más piedra todavía.
II. j. La mera convalidación de este decreto y su hipotética puesta
en práctica resultan convergentes en ideología e intereses, con las igualmente
ilegítimas pretensiones del actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de
la empresa IRSA, de construir las suntuosas torres de 160 mts. de altura
proyectadas para su hasta hoy rechazado proyecto en los terrenos de la ex Ciudad Deportiva de
Boca Juniors (Expte. nº 2078-J-2011 de la LCABA), que son linderos con el
inmueble “desafectado” por el Decreto 1722/2012.
Por los motivos arriba
aludidos y por las razones que más abajo expresamos – que
en el curso del trámite del presente nos
reservamos ampliar conforme a lo
dispuesto por el artículo 77 del D. 1759/72 – venimos a interponer éste recurso
de reconsideración, por el que
solicitamos desde ya que el Poder Ejecutivo de la Nación revoque el
mismo en todas sus partes.
III. Nulidades absolutas e
insanables:
III.1. El Decreto de marras está
inficionado de nulidad absoluta e insanable. Esto es así en atención a que carece
de todo antecedente administrativo que justifique su dictado y el porqué de su
sentido. En orden a ello, es de observarse que, como tales, en el “VISTO” sólo se identifican
las Leyes nros. 22.423 y 24.241, el reciente DNU nº 1382 del 09.Agosto.2012 y
el Decreto 897 del 12.JUL.2007.
De dicha enumeración surge
clara la inexistencia de expediente o actuación administrativa regularmente
tramitada en la que puedan conocerse las razones que habrían sido tenidas en
cuenta para su dictado, así como los fundamentos que las habrían inspirado.
Esta circunstancia – inexistencia de actuación administrativa previa, en contradicción
con lo normado por los arts. 7º, 8º, 9º,
10º y sigts. y concs. del Decreto nº 1759/72 – acredita a las claras que
tampoco se habría cumplido el requisito esencial previsto por el inciso b) del
art. 7º de la Ley 19.549 y por el no
menos esencial previsto en el inciso d) de dicho artículo y ley, cual es el
dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico.
En tal sentido, el mismo no sólo es de existencia previa
inverificable sino que tampoco corre agregado a ningún expediente que hubiera
integrado los antecedentes tenidos a la vista al momento de dictarse la norma y,
además, la expedición del mismo por parte de tales servicios permanentes
tampoco está reconocida en el texto mismo del Decreto.
En efecto: En el Decreto 1722/2012 sólo se expresa “Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio
Jurídico pertinente”, expresión
ritual que no permite suponer la existencia de dictamen favorable de ningún
tipo ni identifican la actuación administrativa en la que constaría. A más de
ello, menos aún puede saberse cual habría sido el tal “servicio jurídico pertinente”, ni la competencia funcional de su
hipotético autos. Todas estas omisiones – de elementos
esenciales – fulminan de nulidad absoluta e insanable, el Decreto de marras.
III.2. A más de ello, una de las causas (legales) invocadas es
falsa, cual es la mención a la Ley nº 22.423 como antecedente de este Decreto.
Esto es así en atención a que dicho texto establece palmariamente en su
artículo 2º que “Las ventas inmobiliarias
se efectuarán en remate público, salvo en aquellos casos que se considere más
conveniente el procedimiento de licitación pública”, estando estipulado que
las ventas directas de inmuebles del Estado sólo procederán en los casos
previstos en los incisos que van del a) al inciso e) de dicho artículo 2º), que
no incluyen para nada a los casos sobre los que versa el Decreto 1722/2012. En
cualquier caso, podría suponerse que su mención como antecedente sería para dejar implícita la decisión de incumplirla
como lo hace; lo que no se considera probable.
III.3. A mayor abundamiento, interesa destacar que el artículo 3º de
esta Ley 22.423 establece que cuando la venta de inmuebles estatales tuviera
por objeto la finalidad de construir viviendas (destino incluido dentro de las
facultades asignadas a la Sociedad Anónima que se prevé en el Decreto de
marras), la misma se instrumentará “…
previa aprobación, por parte de la Secretaría de Estado de Hacienda, del plan
de construcción y financiación, en el cual los interesados deberán acreditar la
viabilidad técnica y financiera del proyecto y su conveniencia social,
económica y urbanística. La escritura traslativa del dominio se efectuará una
vez finalizada la obra o en forma simultánea a la constitución de los
gravámenes hipotecarios que condicionen el otorgamiento de los créditos
previstos en el respectivo sistema de financiación”. De la sola lectura del
articulado del Decreto nº 1722/12 se desprende que el mismo viola tajantemente
toda esta normativa, toda vez que la contradice expresamente.
Esta “Ley 22.423”
que establece un sistema público y pautado de transferencias inmobiliarias y un sistema de garantías reales que avalen
los proyectos edilicios fue de autoría del exdictador y hoy convicto Jorge
Rafael Videla, y fue refrendada por sus
entonces ministros Martínez de Hoz y Rodríguez Varela. Duele que un gobierno democrático la tome
como su antecedente legal, primero, y así validada, la incumpla después en abierto
perjuicio del interés social colectivo. Paradójicamente, el contenido
neoliberal y privatista que inficiona la letra y espíritu del Decreto recurrido
es propio de los firmantes de aquella “Ley” 22.423 de la dictadura; coincidencia
que podría considerarse como una amarga burla de la Historia.
III.4. Pero a más de las falencias esenciales
señaladas precedentemente, cabe apuntar la existencia de otras no menos graves.
Una de ellas es la firme y serie presunción de encontrarnos ante un acto
simulado que ha excluido la voluntad de la Administración en su dictado o que
se ha violado la finalidad que habría inspirado su dictado.
En efecto: En sus CONSIDERANDOS, el Decreto nº 1722/2012
menciona las políticas públicas en
materia de bienes públicos tendientes a contemplar “el uso racional y el buen aprovechamiento de los mismos como elementos
constitutivos de la estrategia de crecimiento y desarrollo económico con
inclusión social…”, motivación abstracta que – a la luz de los antecedentes
de todo tipo que existen en relación a los inmuebles afectados – es falsa de
toda falsedad.
Ello deviene así en razón de que el
mencionado Decreto instrumenta – contra una serie de normas legales vigentes de
carácter jerárquicamente superior a él –
un uso irracional y de mal aprovechamiento de los bienes públicos comprendidos,
ya que procura viabilizar construcciones urbanas de alto porte en zonas costeras
e inundables, intentando así desequilibrar el equilibro del tejido urbano (en
abierta violación de lo normado por el art. 18 de la Constitución de la
Ciudad), de por sí afectado por el
estado de exclusión de aquellos barrios de la Ciudad que, por su ubicación al sur de la Avenida
Rivadavia, se ven depreciados, con baja
población, malos servicios públicos y total orfandad respecto a los Estados
Nacional y local.
Al respecto, señalamos que a esa
mala distribución poblacional, que preferencia a medio territorio urbano en
detrimento de la otra mitad, cabe agregarle una persistente política pública –
que data de décadas – de falta de
habilitación de espacios públicos abiertos y verdes y a favor de que hagan
emprendimientos constructivos guiados más por la demanda del mercado y por
afanes mercantiles que por razones de sano urbanismo o de justicia retributiva.
De esta forma, la superficie de espacios verdes por habitante
disminuyó en la Ciudad de Buenos Aires a lo largo del siglo XX en un 75%. De 7 m2 de espacios verdes
públicos por habitante en 1904, llegamos
a fin de siglo con 1,9 m2
por habitante (x/h). El surgimiento de la Reserva Ecológica Costanera Sur aportó
un nuevo tipo de espacio verde de origen antrópico naturalizado, que agregó
poco más de 1 m2
x/h al dato ya consignado. Según el”
Modelo Territorial Buenos Aires” publicado por el Gobierno de la Ciudad, el
metro cúbico de espacio verde por habitante, actual, está en 3,9 mts2x/h como
máximo. Si el objetivo es llegar en 2060 a 10 mts2 x/h, esa meta – de por sí
insuficiente comparada con los 15 mts2 x/hab. que dicho Modelo da cómo ideal –
con la aplicación prevista por el Decreto 1723/2012 para las tierras que
afecta, ya se estaría frustrando.
Ésta de por sí asfixiante
situación se agrava a poco que se advierta que la Ciudad de Buenos Aires está
rodeada por más de 9 millones de habitantes con una media de 0,9 m2 de espacio verde x/h.
Esta cifra está dada por la inclusión del Parque Pereyra Iraola y los bosques
de Ezeiza. Sin ellos, cada partido que integra el 1er. Cordón bonaerense
promedia los 0,50 m2
de espacio verde por habitante. Aún en el hipotético casi de que se convirtiese en espacio verde público la
totalidad de las tierras del Estado Nacional dentro de la Ciudad, el aumento en
la proporción: superficie de espacio verde/habitante, sería inferior a 1,5 m2 x/h.
Como Usted advertirá, Sra.
Presidenta, aún en tal hipótesis,
estaríamos lejos del standard
internacional aconsejado para las grandes ciudades en materia de espacio
verde público por habitante, que se fija en un mínimo de 12 a 15 m2 . En el mejor de los ángulos, tomando como un
todo continuo a la Ciudad y el Gran Buenos Aires, el tema de los espacios
verdes en el Área Metropolitana de Buenos Aires se expresa en bajísimo promedio
en la relación espacio verde/habitante: 1,17 m2 .
El Parque 3 de Febrero
[los Bosques de Palermo] y la Reserva Ecológica Costanera Sur, las principales
áreas verdes de la Ciudad, sólo se mantienen “vivas” gracias al denodado
esfuerzo realizado por entidades vecinales y conservacionistas.
Con respecto al primero
de los nombrados, históricamente ha perdido el 85% de su territorio inicial y
en 1990 estuvo a punto de perder la mitad de lo que le queda.
Sobre la segunda,
después de haber sufrido más de 300 incendios intencionales, subsiste la
intención de parquizarla, construir caminos asfaltados y playas de
estacionamiento, es decir, eliminarla como reserva (Decreto PE-GCBA Nº 981/98),
para no mencionar el mega-emprendimiento denominado “Solares de Santa María”,
que intenta construir en los terrenos que fueron de la ex Ciudad Deportiva Boca
Juniors, un complejo habitacional más propio de Dubai que de Buenos Aires; al
que el Gobierno Nacional pretende avecindarse con su reciente Decreto nº 1722/2012 aquí cuestionado, del Polo
Audiovisual en la Isla Demarchi, que
estaría separado del engendro anterior tan sólo por la avenida España, como a
través de la pretensión exteriorizada en el Decreto 1723/2012, de construir en
las tierras nacionales de Caballito, Palermo y Liniers.
Ambos proyectos de
emprendimientos inmobiliarios, contrarían las imprescindibles políticas de
adaptación de la CABA al proceso global de Cambio Climático en curso, las
cuales deberán necesariamente ampliar los espacios verdes y superficies
absorbentes en toda la geografía de la ciudad, con especial énfasis en las
áreas costeras y las correspondientes al valle de inundación original del
Estuario del Río de la Plata, las cuales serán las primeras afectadas por el
aumento del nivel de las aguas que conllevará indefectiblemente el proceso de
Cambio Climático en curso, según está aceptado por las máximas autoridades
científicas de Naciones Unidas.
De tal modo, la
jactancia insita en el Decreto 1722/2012 al querer contemplar un “uso racional y buen aprovechamiento” de
los bienes públicos a los que afecta está desvirtuada por la realidad, que da
cuenta de la intención de darle un uso irracional y de mal aprovechamiento, con el único objetivo de facilitarle pingües ganancias a quienes resulten en
definitiva beneficiarios últimos de las
mismas.
III.5. Como si todo lo
dicho fuera poco, cabe señalar también que el vehículo de la Sociedad Anónima “en los términos de la Ley de Sociedades
Comerciales” que determina el Decreto 1722/2012 no solo contradice y viola
la ya comentada Ley nº 22.423, sino que – además – viola con flagrancia la Ley
nº 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector
público nacional y a su Decreto reglamentario nº 1023/2001.
So pretexto de “generar el marco a partir del cual se implemente a través de acciones
concretas la sinergia que puede alcanzar el trabajo conjunto de los sectores
público y privado cuando confluyen con los mismos intereses” (textual CONSIDERANDO 10), se disfraza ilegítimamente
un atajo hacia la futura privatización de las acciones de una sociedad
comercial que será propietaria a título gratuito del inmueble desafectado. A
este efecto, no existe prevista ninguna limitación sujeta al control del sector
público, ya que el Decreto nº 1722/2012
prevé y también otorga la posibilidad de modificar el Estatuto Societario
constitutivo de esa peregrina SA, que no sólo podrá operar en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires, sino que también estará estatutariamente facultada para actuar
“en cualquier parte de la República
Argentina (en) la siguiente
actividad: INMOBILIARIA: Mediante la compraventa, permuta, explotación,
arrendamiento, administración y construcción de inmuebles urbanos y rurales,
loteos y fraccionamientos, incluso todas las operaciones comprendidas en leyes
y reglamentos sobre propiedad horizontal, construcciones civiles, industriales,
hidráulicas, públicas o privadas” (cfr. Anexo al Decreto 1722/2012, textual
art. 4º del Estatuto social dispuesto).
Del texto transcripto se
infiere que el “instrumento flexible” planeado para la explotación de este
inmueble costero, lo es tanto que su actividad puede extenderse a todo el
territorio de la República, si sus accionistas así lo consideran conveniente
realizar “a través de acciones concretas la sinergia
que puede alcanzar el trabajo conjunto de los sectores público y privado cuando
confluyen con los mismos intereses”, como dice el Considerando 10.
Es de señalar al
respecto que mediante este tipo de instrumentos “flexibles”, durante la
malhadada década de los ´90 se
privatizaron innumerables empresas del Estado Nacional, cuyas acciones se
vendieron a privados por monedas, permitiendo de esta forma que sus nuevos
dueños “apalancasen” (endeudasen) las
empresas así compradas y las vaciaran. Prueba cabal de lo afirmado es lo
sucedido con la aerolínea de bandera “Aerolíneas Argentinas”, con YPF y otras.
La misma prueba de lo que resulta de la sinergia que puede alcanzar el trabajo
conjunto de los sectores público y privado también pudo ser advertida en el
caso de las concesiones ferrocarrileras, de los subtes de la Ciudad, de la
impresión de billetes para la Casa de Moneda y otras tantas “sinergias”.
Esa misma política es la
que ahora intenta reproducir el Decreto
nº 1722/2012, sin ninguna legalidad que lo sostenga.
Pero lo que permite
suponer la tamaña “flexibilidad” que se le asigna al “instrumento” elegido por
el Decreto 1722/2012 (la Sociedad Anónima), es que los motivos – de por sí
atacables – que expresa su texto sirven, a la luz de las atribuciones previstas
para la Sociedad Anónima que establece, para disimular otros objetivos más
amplios, incluso territorialmente considerados. Lo que implica que la
existencia de una simulación que afecta también la legalidad del Decreto y
también lo fulmina de nulidad.
III.6. De lo antedicho y
transcripto del art. 4º de la S.A. que se pretende constituir, surge a las claras que el destino del dinero
del FGS no será – por ejemplo –
construir viviendas sociales para jubilados, jubiladas y pensionados y
pensionadas. Tampoco, curiosamente, está previsto otorgar incentivos de
cualquier especie a la Industria Audiovisual que se dice querer privilegiar con
la construcción de ese Polo. Por el contrario, del texto explícito del proyecto
surge a las claras que este “instrumento flexible” estará direccionado a
financiar la construcción de un emprendimiento de envergadura, que deje pingües ganancias a los privados que
confluyan a él. Aún al precio de violar la legislación local y servir de base a
que se siga desequilibrando la costa de la Ciudad con edificaciones de un porte
y características que poco tienen que ver con nuestra realidad, nuestra cultura
y nuestra Ciudad.
Y como para conseguir
optimizar la explotación comercial que se prevé realizar a través del Decreto
1722/2012, el control de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría
y la sujeción a la Ley de Contabilidad de los fondos públicos molesta, al igual
que conspira contra ese objetivo la Ley nº 22.423 de la dictadura (¿demasiado
estatizante, quizá?), el Estado Nacional pasa por encima de ese plexo normativo – entre otros – y
establece sin ley ni derecho que tales inmuebles serán explotados por una
sociedad anónima, y que sus mayorías
accionarias pueden estar en manos del Estado tanto como de privados. Señalamos,
en consecuencia, que una determinación de tal porte – más allá de la repulsa
que tal norma y filosofía nos causa – debe ser decidida e instrumentada por una Ley del
Congreso, otra de la Legislatura y nunca
por un Decreto.
Es de señalarse también
que no existe previsto en el Estatuto Constitutivo de esta Sociedad, ninguna
restricción a la transferencia de las acciones. Por el contrario, la misma está
expresamente permitida. A decir verdad, no está justificada la razón por la
cual el Estado Nacional para hacer estos peregrinos desarrollos – desde ya
impugnables por diversos motivos – que serán financiados con dineros del FGS,
deja abierta la puerta al recurso de financiarse “eventualmente” mediante la venta accionaria sin límite a privados, hasta convertir este
proyecto “público” en un festín de aprovechados. Tampoco se entiende por qué,
si el inmueble afectado por el Decreto nº 1722/12 es hipotéticamente tan
valioso, se pretende transferirlos gratuitamente y en propiedad a una sociedad anónima que tendrá un capital
social de CIEN MIL PESOS ($ 100.000,00), representados por CIEN MIL ACCIONES de
UN PESO ($ 1,00) V/N cada una, de los que se integran al momento de suscribirse
tan solo $ 25.000,00 y el saldo ($ 75.000,00) dentro del primer año contado
desde su constitución.
III.7
Menos aún está previsto en ningún lado – y menos todavía en el decreto de
marras - adónde será reubicada la Dirección de Construcciones Portuarias y Vías
Navegables, residente hasta el día de hoy en el inmueble desde hace “tan solo”
114 años. Tampoco está ponderado ni estimado cual será el costo de ese traslado, ni dónde funcionará la
mencionada Dirección a partir de ahora, ya que el inmueble comprendido por el
Decreto 1722/2012 se encuentra desafectado de prestar ese servicio. No por
nada, ese y el proyecto inmobiliario que conlleva ya mereció la repulsa de los
trabajadores de la mencionada Dirección de Construcciones Portuarias y Vías
Navegables, quienes en la Asamblea que realizaron el 21 de septiembre
ppdo. en el lugar, escucharon al señor Julio Fuentes, Secretario General de ATE,
decir – según se supo a través de los medios que “La
presidenta ha anunciado que acá pretenden hacer un espacio para la industria
cinematográfica. Sin duda no está mal que se haga un espacio de ese tipo, pero
se puede hacer en cualquier lugar de la Ciudad de Buenos Aires, ya que hay
lugares incluso mejores para hacerlo. Sin embargo, Vías Navegables no puede ir
a otro lugar. Vías Navegables no puede funcionar dentro del continente. Vías
Navegables tiene que quedarse acá: No es casualidad que esté acá hace 114
años”. En dicha Asamblea, y según las mismas fuentes informativas, el Delegado General de ATE Vías Navegables,
Oscar Verón, comentó que: “Estamos en el corazón de la Isla Demarchi.
Estamos aquí porque el proyecto de la presidenta demuestra un desconocimiento
de las tareas de este centro productivo. Nosotros no nos oponemos a que se
concrete un polo audiovisual con trabajo genuino, pero desde la calle Brasil
para acá, en lo que es la Isla Demarchi, no queremos hacer un negocio
inmobiliario. Nosotros denunciamos que detrás del polo audiovisual hay un
negociado inmobiliario que ya en 2003 Duhalde e Ibarra pensaban desarrollar. ….
Esta repartición no está abandonada. El 80 por ciento del comercio navegable
por río o mar depende de acá……...”.
A mayor
abundamiento, el Juez Federal de Quilmes, a cargo de la ejecución de la célebre
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la denominada causa
"Mendoza", con fecha 09/11/11, resolvió: "Reiterar la prohibición de nuevas actividades de movimiento de suelos
en el ámbito de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo, comprensiva de la
totalidad del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […]".
En consecuencia, el Decreto que impugnados tampoco puede omitir las
implicancias de dicha resolución judicial en el marco de su iniciativa, que
relativiza las posibilidades constructivas existentes en dicho inmueble.
La razón de
tantas audacias en las que incursiona éste Decreto 1722/2012 no está clara. Lo
que sí está claro es que tal Decreto es nulo de cabo a rabo.
III.8. Otro de los vicios – no menor – que afecta a
este Decreto nº 1722/2012 es la liviandad con la que ha manipulado argumentos y
normativas, ocultando y torciendo su
real finalidad.
De donde resulta que tal Decreto 1722/2012 difiere
del fin último que declara buscar, sosteniéndose en ellos antecedentes y hechos
inexistentes o falsos o falseados y de simulación
absoluta, por los motivos expresados. Si a esto se le adiciona las falencias
arriba apuntadas emergentes del propio texto recurrido, su nulidad es clara e
insalvable en atención a la esencialidad de los recaudos incumplidos y de la
normativa de jerarquía superior a la que afecta.
III.9. A más
de todo lo ya dicho, es de destacar que el Decreto nº 1722/2012 incumple
(viola) la Ley General del Ambiente nº 25.675. Esto es así en atención a que el
Decreto no cumple ninguno de los objetivos fijados por esta ley en su artículo
2º para la política ambiental nacional.
A más de este señalamiento genérico, incumple específicamente con los
objetivos señalados en los incisos a), b), c), d) g), j) y k) del mencionado
artículo.
Tampoco este Decreto ha respetado el principio de
prevención, el precautorio, el de equidad intergeneracional, el de
sustentabilidad, el de solidaridad y el de cooperación fijados en el artículo 4
de la Ley 25.675, así como ha hecho tabla rasa con el mandato legal establecido
en su artículo 10. Menos aún ha sujetado la desproporcionada iniciativa que la norma
intenta imponer sobre el territorio, a una evaluación previa de su eventual
impacto ambiental, incumpliendo así también con el artículo 11 y sigtes de esta
ley tanto como con la normativa local a la que más abajo nos referiremos.
Quizá Ud., Señora Presidenta, se tiente con aducir que esta Ley 25.675,
promulgada parcialmente el 27 de noviembre de 2002, aún no está totalmente
reglamentada ni suficientemente operativa.
A fin de evitar controversias en tal
sentido, menester es recordar que el
inciso 2º del artículo 99 de la Constitución Nacional pone en cabeza del
titular del Poder Ejecutivo – en el caso, en la suya – la atribución de “expedir los reglamentos que sean necesarios
para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias”.
De esto se sigue que el Poder Ejecutivo de la Nación
está en mora en el ejercicio de esta
atribución constitucional, ejerciendo en la práctica un virtual veto sobre los aspectos
aún no reglamentados de la Ley 25.675, situación que podría ser invocada por
terceros pero no por el Poder Ejecutivo para excusarse de incumplir una Ley por
no haberla reglamentado él mismo en su integridad, a pesar del largo tiempo ya
transcurrido para ello. Ello equivaldría a invocar la propia mora (así fuere
parcial) como justificativo de saltar
por encima de una ley de la Nación, lo que repugnaría al principio más
elemental de justicia, derecho y razón.
Entendemos que todas las razones precedentemente
expuestas son más que suficientes para fundamentar este recurso. Sin embargo,
hay más, que pasamos a exponer someramente.
IV.
IV.1. Vale destacar que
– entre otros vicios y sin llegar a ser el menor - el Decreto nº 1722/2012 ha obviado la existencia del derecho local
vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En relación a tal “pequeña” omisión, es necesario recordar
que la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (CCABA) dispone en el
Artículo 26 (corriente en su Capítulo IV,
“Ambiente”) que: ”El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de
un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de
las generaciones presentes y futuras”.
Asimismo, el artículo 27 CCABA establece que "La Ciudad desarrolla en forma indelegable
una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las
políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su
inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento
territorial y ambiental participativo y permanente que promueve...: ….3. La protección e incremento de los espacios
públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de
las áreas costeras, y garantiza su uso común. 4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas
forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la
preservación de su diversidad biológica…. 7. La regulación de los usos del
suelo, la localización de las actividades y las actividades y las condiciones
de habitabilidad y seguridad de todo el espacio urbano, público y privado….”.
A su vez, el artículo 29º
de la CCABA previó que “La Ciudad define
un Plan Urbano Ambiental (PUA) … que constituye la Ley marco a la que se ajusta
el resto de la normativa urbanística y las obras públicas”, en tanto que el
30º de la CCABA “Establece la
obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento
público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia
pública”.
En orden a la manda constitucional local transcripta, una evaluación
de impacto ambiental específica -conforme lo establece Ley Nº 123-, la que
debería contener al menos, la evaluación de las potenciales modificaciones o
alteraciones sobre:
a)
La
hidrodinámica litoral;
b)
La
sedimentación y embancamiento;
c)
Las
vías navegables del río;
d)
La
modificación en el flujo de los canales o corredores naturales costeros;
e)
Las
desembocaduras de los arroyos y descargas pluviales tributarios del Río;
f)
La
asimilación de los excedentes pluviales del área costera;
g)
Los
procesos erosivos y acumulación costera sobre el nuevo contorno;
h)
La acción refrigerante y descontaminante de los
vientos;
i)
El relieve, topografía y paisaje natural costero
y la fauna y vegetación costera que depende del agua.
IV.2. A mayor abundamiento, y para
destacar – aún más si cabe – la nulidad que afecta al Decreto 1722/2012 contra
el que recurrimos, baste recordar que el Punto 3.2.1. del Código de
Planeamiento Urbano (Ley nº 2930 CABA), vigente, establece taxativamente:
3.1.2 PROPORCIÓN DE TERRENO DESTINADO PARA
USO Y UTILIDAD PÚBLICA
Todo parcelamiento que exija la apertura de vía pública o propuesta de urbanización referida a una superficie superior a 1,5Ha, obligará a la cesión gratuita a la Ciudad de una superficie de terreno no menor del 25% ni mayor del 50% del total del área de la parcela, afectada para uso y utilidad pública. En todos los casos deberá destinarse no menos de una tercera parte de la superficie cedida a espacios verdes de uso público y acceso irrestricto.
En el parcelamiento de tierras de propiedad del Estado Nacional sujetas a privatización o desafectadas del dominio o de un servicio público se destinará como mínimo el 65% de la superficie total para uso y utilidad pública transfiriéndose su dominio a la Ciudad. Deberá afectarse especial y preferentemente dicha superficie a la generación de nuevos espacios verdes ….”.
Todo parcelamiento que exija la apertura de vía pública o propuesta de urbanización referida a una superficie superior a 1,5Ha, obligará a la cesión gratuita a la Ciudad de una superficie de terreno no menor del 25% ni mayor del 50% del total del área de la parcela, afectada para uso y utilidad pública. En todos los casos deberá destinarse no menos de una tercera parte de la superficie cedida a espacios verdes de uso público y acceso irrestricto.
En el parcelamiento de tierras de propiedad del Estado Nacional sujetas a privatización o desafectadas del dominio o de un servicio público se destinará como mínimo el 65% de la superficie total para uso y utilidad pública transfiriéndose su dominio a la Ciudad. Deberá afectarse especial y preferentemente dicha superficie a la generación de nuevos espacios verdes ….”.
IV.3. Como
una cuestión adicional, cabe destacar que en 2011, la Ciudad creó por la Ley
nro. 3876 de Promoción de la Actividad Audiovisual, el Distrito llamado,
precisamente, Audiovisual; asignándole a
las empresas que se establezcan en el mismo,
una serie de ventajas e incentivos tributarios locales por diez años. No
es casual que el perfil mayoritario de las firmas audiovisuales de la Ciudad
sean – en un 80% - pequeñas y medianas empresas (PyMES), en su mayoría carentes
de fácil acceso a créditos o incentivos fiscales. De donde resulta que el
proyecto que impulsa el Decreto nº 1722/2012
favorecerá solo a un escaso número de grandes productoras audiovisuales,
mayoritariamente vinculadas con
capitales extranjeros; que son las únicas en condiciones económicas
suficientes de establecerse en un lugar como sería la Isla Demarchi, una vez
que invierta en ella el dinero necesario para convertirla en apta para la
actividad, de serle permitido por la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe preguntarse, en consecuencia, si es función
del FGS financiar emprendimientos industriales de escasa magnitud en el
segmento al que pertenecen. Consideramos que ese desvío privará al FGS de
recursos suficientes para atender las prestaciones previsionales que hacen a su
objeto específico, tanto como para contribuir a proyectos infraestructurales
más urgentes y colectivos, aunque quizá no tan vistosos; por lo que creemos que
tras la letra del Decreto de marras, los objetivos son otros, de carácter
crematístico y privatizador.
IV.4.
Todo el plexo normativo transcripto y los antecedentes descriptos dan cuenta,
en consecuencia, de que el Decreto nº 1722/2012 pretende instrumentar una serie
de emprendimientos constructivos sobre terrenos afectados a la planificación y
zonificación indelegable del Gobierno de la Ciudad, que en algunos casos ya los
afectó a usos distintos.
Esto
significa, desde el punto de vista de la validez o invalidez del mencionado
Decreto 1722/2012, que el mismo fue
emitido “mediando incompetencia en razón
del territorio”, para decirlo con las palabras del artículo 14 de la Ley
19.549. De donde deviene nulo también por esto. De nulidad absoluto e
insanable.
IV.5.
En este sentido, la “invitación” que el Decreto prevé formular a la Ciudad de
Buenos Aires en su artículo 6º a fin de que integre el futuro “Comité de
Evaluación de Proyectos” deviene así, en
los hechos, en una invitación al Gobierno local – conocido amante de los
emprendimientos constructivos suntuarios como el que subyace en este Decreto - a que trasgreda la normativa a la que debe
sujetarse localmente, y se sume a la bacanal de la construcción
mayoritariamente suntuaria, que viene intentando imponer a la Ciudad mediante
el convenio con IRSA al que ya hemos hecho referencia anteriormente (cfr. Punto
II.j). Es de recordarse que la inversión
inmobiliaria comercial ha construido casi veinte millones de metros cuadrados
en la última década, sin ningún orden ni
proyecto urbano y violando, muchas veces, áreas de Protección Histórica
de la Ciudad. Millones de metros cuadrados que fueron preferentemente aplicados
a monoambientes y unidades de dos cuartos para una Ciudad que por décadas, no ha crecido
en su número de habitantes pero sí en
problemas urbanos y de convivencia. A esta distorsión constructiva viene ahora
a sumarse el Estado Nacional con sus Decretos nº 1722/2012, aquí
recurrido, y 1723/2012, también
recurrido en forma independiente.
Si
se tratara de invertir fondos de FGS con sentido social, hacemos saber a Ud.
que en el año 2007 la empresa AySA comprobó la dramática situación en la que se
hallaban los servicios de provisión de agua y sistemas cloacales de los barrios
de la ciudad, en los cuales resultaba imperioso realizar con urgencia la
renovación de 154
kilómetros de redes de agua y de 134 kilómetros de
cañerías cloacales en seis barrios porteños. Nada hizo al respecto el actual
Gobierno de la Ciudad, por lo que la situación infraestructural en aguas
corrientes de la Ciudad es de por sí muy precaria. Podría resultar sanitaria y
socialmente útil que los recursos del FGS se encaminen a esta obra, antes que
aplicarlos al embeleco ínsito en el proyecto que subyace tras el nulo Decreto nº 1722/2012.
IV.6-
Como una cuestión conexa no menor, es de señalar que, en todo este proceso que
intenta motorizar el decreto 1722/2012, pareciera que el Estado Nacional ha
optado por excluir todo tipo de participación vecinal, que procedería a la luz
de lo establecido por la Ley 25.675 ya comentada y por la normativa aplicable de
la CABA. Creemos que mediante ese
procedimiento elusivo de la participación popular, la joven democracia
argentina pierde una posibilidad de generar mayor valor ciudadano; lo que de
por sí ya sería un motivo más para derogar tan desventurada norma, de por
sí nula.
V. Prueba:
En
soporte de nuestros dichos, además de los textos legales nacionales mencionados
a lo largo de este recurso, también ofrecemos la siguiente:
V.1.
DOCUMENTAL que se adjunta: a. Fotocopias de los Estatutos
Sociales de la Asociación Civil “INICIATIVA VECINAL”, de la Resolución IGJ que
le otorgó su personería jurídica y del Acta de Comisión Directiva que dispone
la promoción de este recurso; b. Fotocopias de los DNI de las personas físicas
que suscribimos el presente, así como de sus constancias de ser aportantes al Sistema
Previsional Nacional; c. De desconocerse la
autenticidad de cualquiera de las documentales adjuntadas, se libre oficio a: 01. Inspección General de
Justicia; 02. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y, 03. la
Secretaría de Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad, a fin de que el Organismo oficiado que
corresponda se pronuncia respecto la
documental no reconocida o de la autenticidad de los datos que aquella
denuncia, a cuyo fin se acompañará con
la pieza a librarse, copia de la cuestionada ;
V.2.
DOCUMENTAL que se ofrece: a. Copia completa de la Ley nº 2930 CABA; b. Copia del denominado “Modelo Territorial Buenos Aires
(2010/2060)” editado por la Subsecretaría de Planeamiento del Ministerio de
Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En especial, se
ofrecen los datos y gráficos corrientes desde su página 82 a 285; c. Copia del Convenio nº 03/2007 celebrado el
07.FEB.2007 entre el Gobierno de la Ciudad de Bs. Aires y la empresa Aguas y
Saneamientos (AySA) y de sus antecedentes técnicos que existieren en su ámbito;
d. Copia del Expediente nº 2078-J-2011 y de su documental técnica anexa, del
registro de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires; e. copias de la
totalidad de las normas locales también citadas en éste recurso, para el caso
de que se alegare su desconocimiento.
V.3. INFORMATIVA:
Para allegar la documental ofrecida
en el Punto V.2 que antecede, se libren los oficios pertinentes a: 1. Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires; 3.
A la empresa Aguas y Saneamientos SA (AySA) a fin de que
remita copia del informe presentado al Gobierno de la Ciudad en el año 2007
relativo al estado de los sistemas cloacales y redes de provisión de aguas; 4. A la Legislatura Porteña, a
fin de que remita copia de los Proyectos 1918-D-2012, 1919-D-2012 y 1920-D-2012
y del Expediente nº 2078-J-2011 y de su documental técnica anexa, de su registro, informando en cada caso de su
estado de trámite.
Para correr con sus diligenciamientos,
se autorice en los mismos a las personas abajo individualizadas.
VI.
Atento a la promoción del presente,
solicitamos que hasta tanto no recaiga resolución firme en este recurso, el
Estado Nacional se abstenga de poner en ejecución el Decreto nº 1722/2012, en
los términos del inciso b) del Artículo 9º de la Ley nº 19.549.
VII. Manifiestan. Formulan reserva.
Señora Presidenta: Las personas
físicas que suscribimos este recurso administrativo no estamos en contra de que
movilicen recursos financieros estatales para dinamizar la economía, mejorar la
producción y las formas de vida de las mayorías de nuestro pueblo. Por el
contrario: estamos convencidos de que debe ser el Estado quien aplique los
recursos nacionales necesarios suficientes para generar y recrear aquellas
industrias que, por sus capacidades multiplicadoras - como la construcción sustentable, las
energías renovables, la producción de material ferroviario, la industria naval,
la reconstrucción de la flota mercante y de los tendidos ferroviarios, la
recreación de la agricultura familiar, regional y urbana, etcétera - nos permitan
integrar el territorio del país, repoblarlo,
generar empleo formal y bien remunerado, promover cadenas de
valor locales y regionales, cuidar el medio ambiente, educar, combatir la
pobreza, distribuir la riqueza y dignificar la vida cotidiana de nuestros
compatriotas y de los hermanos latinoamericanos que nos acompañan.
En la búsqueda de esa justicia
social y de esa independencia económica, estamos dispuestos a apoyar aquellos
proyectos distributivos y productivos, social y ambientalmente sustentables, que
pudiera generar su Gobierno para la
consecución de aquellos objetivos.
Lo que no estamos dispuestos es a
aceptar pasivamente que se entretengan o se direccionen los recursos públicos
para sostener y retroalimentar estructuras y conformaciones urbanas que atentan contra la más elemental
idea del buen vivir y que con
cualquier pretexto demagógico, terminen favoreciendo a los grandes capitales
concentrados, distorsionando todos los
posibles nobles objetivos declarados al momento de disponerlos.
El Decreto n° 1722/2012 contra el
cual nos alzamos e impugnamos, a nuestro entender, no apunta a la felicidad del
pueblo sino a optimizar las ganancias de los empresarios que, a la postre,
habrán de lucrar con la financiación que otorgue el Estado a los innecesarios y
evanescentes proyectos de urbanización
que propone poner en marcha, en una ciudad donde ya existe en marcha un “Distrito
Audiovisual” de características
similares o parecidas al que – en una muestra inentendible de un ánimo de
competición innecesario – tienta posibilitar el Decreto nº 1722/2012, mientras
existen a lo largo y a lo ancho del territorio nacional cientos de miles de personas con dificultades
o carencias habitacionales y no existen Polos Audiovisuales de la índole del
que se intenta crear donde ya existe uno, agravando así innecesariamente la centralidad porteña en desmedro de otras
radicaciones más federales.
No acordamos con que los fondos
públicos se apliquen para construir para un mercado inmobiliario suntuario como
es el de la costa de la Ciudad al que apunta su Decreto nº 1722/2012.
A más de eso, tampoco estamos de
acuerdo con que los fondos públicos se escurran del área del control estatal y
público para sumarse al opaco devenir institucional de una sociedad anónima. Como
ciudadanos, no nos interesa que el Estado genere “instrumentos flexibles”.
Deseamos, sí, que cree vehículos eficaces y transparentes, con sentido de
redistribución social y territorial, para que actúen donde más hace falta. No allí
donde ya hay de sobra, como ocurre en el caso del Decreto nº 1722/2012.
Esperamos que Ud. y su gobierno
entiendan estas razones y, considerando las falencias legales que exhibe el
Decreto recurrido que se señalaron en las páginas precedentes, lo derogue de
inmediato.
Para el caso que así no ocurriere,
todos los aquí actores – incluida la Asociación Civil con la que compartimos este
recurso - hacemos reserva de nuestro derecho a accionar judicialmente contra
dicha norma irregular.
VIII. Autorizaciones:
Para revisar el expediente, tomar
vistas, desglosar copias y cuanta pieza deba librarse en estos actuados,
autorizamos indistintamente – a más de a nuestro patrocinante – a los señores
Félix Aníbal CARIBONI (DNI 24.867.162) y/o Hernán WORTHALTER (DNI 30.181.512)
y/o Camila Florencia NIETO (DNI 93.858.194)y/o Lorena PAETA (DNI n° 23.426.628)
y/o Mariela Susana DEUMIE (DNI
26.803.523) y/o Gustavo María DESPLATS (DNI 17.149.198).
IX. Petitorio:
Por todo lo expuesto, de la Señora Presidenta
solicitamos:
1º. Nos tenga por presentados, por
partes y constituido el domicilio especial indicado;
2º. Se agregue la documental Anexa,
teniéndosela presente;
3º. Se tenga por incoado el recurso
de reconsideración contra el Decreto nº 1722/2012, en tiempo y forma;
4º. Oportunamente, se resuelva el
mismo conforme pedimos, derogándoselo;
5º. Se tenga presente todo lo demás
expuesto y las autorizaciones conferidas.
Sin otro particular, saludamos a
Usted atentamente.
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