Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
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“Asociación Civil Basta de Demoler y otros c/GCBA s/ AMPARO (art. 14 CCABA)”
Ciudad de Buenos Aires, 23 de diciembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- A fs. 81/110 se presentan la “Asociación Civil Basta de
Demoler-por la Preservación del Patrimonio Arquitectónico de Buenos Aires”, representada
por su presidente Sra. María Carmen Arias Usandivaras y su vicepresidente Sr. Santiago Pusso;
la “Fundación Ciudad”, representada por su presidente Sra. Andreína de Luca de Caraballo; la
“Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito para una mejor calidad de Vida”, representada
por su presidente Sr. Rodolfo Enrique Diringuer. Todas las personas físicas se presentan, a su
vez, en calidad de habitantes de la ciudad de Buenos Aires e inician esta acción de amparo
colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-
Aducen que el Estado local ha implementado una política de
protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de la Ciudad, a través de la
creación del procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP),
instrumentado mediante la Ley 2548, cuyo plazo de vigencia culminará el próximo
31/12/2011.-
En este sentido, refieren que en la Legislatura local se encuentran
en pleno trámite parlamentario, diversos proyectos de ley tendientes a la protección de aquellos
inmuebles de propiedad pública o privada que se encuentren emplazados dentro del territorio
de la Ciudad, cuyo planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941 o, en su
defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral correspondiente sea
anterior a dicha fecha; así como de aquellos que se encuentren incluidos en el inventario de la
Subsecretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la
categoría “Edificios Representativos”.-
Destacan que el debate legislativo de los proyectos de ley (v. fs.
46/69) no culminará en forma previa a la finalización del plazo de vigencia de la ley 2548.
Por este motivo, entienden que es necesario implementar una
protección preventiva del patrimonio histórico de la Ciudad comprendido en la norma referida.
De lo contrario, se configuraría una afectación grave e irreparable
a bienes jurídicos colectivos de raigambre constitucional como lo son el ambiente en general, y
el patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de la Ciudad.-
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Así es que entablan esta acción de amparo con el objeto que se
ordene al GCBA que (i) complete el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de
los inmuebles de propiedad pública y privada comprendidos en el artículo 2 b) de la ley 2548;
(ii) culmine el proceso de evaluación del valor patrimonial de los inmuebles referidos en los
incisos a) y b) del artículo 2 de la ley 2548; (iii) efectivice un proceso de protección adecuada y
oportuna de aquellos inmuebles que presenten valor patrimonial; y (iv) se prohíba autorizar
permisos de demolición, reformas, ampliaciones y/o cualquier construcción nueva (incluyendo
registro de planos), respecto de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada
incluidos en el artículo 2 de la ley 2548.-
Por lo tanto, a los efectos de no tornar ilusorio el objeto del
amparo, requieren como medida cautelar urgente que se ordene al GCBA la suspensión del
otorgamiento de autorizaciones o permisos de demolición, reformas, ampliaciones y/o
cualquier construcción nueva (incluyendo registros de planos), respecto de la totalidad de los
inmuebles de propiedad pública o privada comprendidos dentro del artículo 2 de la ley 2548,
con excepción de aquellos en que el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales resuelva en
forma expresa e individualizada que el inmueble no posee valor patrimonial. Ello hasta tanto
recaiga sentencia definitiva en autos; o bien hasta tanto la Legislatura de la Ciudad de Buenos
Aires culmine el procedimiento de debate parlamentario en torno a los proyectos de ley
referidos a la protección de los inmuebles objeto de esta acción (Expedientes Nº 1370-D-2011,
2162-D-2011, 2138-D-2011, 2206-D-2011, 2519-D-2011 y 2548-D-2011); o bien hasta que el
GCBA implemente un sistema de protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural
de la Ciudad, cuyos efectos resulten equiparables o superadores de los que implica la vigencia
de la Ley 2548.
Peticionan, además, que si la medida es decretada luego del día
31/12/2011, sus efectos sean retroactivos.-
Por último, requieren que se ordene al Poder Ejecutivo local que
realice el relevamiento e inventario de los inmuebles comprendidos en el artículo 2 de la ley
2548, para su puesta en consideración del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales, a fin de
que se evalúe si los inmuebles poseen o no valor patrimonial.-
Subrayan que el objetivo de la ley 2548 fue, justamente,
establecer un sistema de protección preventiva del patrimonio para ciertos inmuebles (v. art. 2)
que debían ser catalogados por el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (v. art. 4, inc. c), a
fin de determinar si poseían o no valor patrimonial que debiese ser preservado.
La fecha de antigüedad de los inmuebles, resaltan, no fue elegida
en forma arbitraria, sino que responde a la vigencia del primer catastro de la Ciudad.-
Así, durante la vigencia de la ley 2548 se permitió la
efectivización de la actividad estatal de planificación de los inmuebles con valor patrimonial.
Sin embargo, esta tarea aún no se encuentra culminada. A punto tal, continúan, que el plazo de
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vigencia de la norma debió ser prorrogado en dos oportunidades, mediante las leyes 3056 y
3680.-
Por tal motivo, ante la inminente expiración del plazo de la
vigencia de la ley 2548, se presentaron cinco proyectos de similares características, con el
propósito de prorrogar la norma mencionada, cuyo debate no culminó durante el período de
sesiones ordinarias de la Legislatura.-
Ante esta situación, el 07/12/2011, se presentó un nuevo proyecto
de ley mediante el cual se promueve la catalogación de la totalidad de los inmuebles anteriores
al año 1941, y se establece un término de ciento ochenta (180) días para que el Poder Ejecutivo
efectúe el relevamiento e inventario de todos estos inmuebles y los ponga en consideración del
Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales.-
Fundan su derecho en la necesidad de proteger preventivamente
los inmuebles mientras se extienda el debate legislativo, en el derecho a un ambiente sano y
equilibrado, y en la omisión del GCBA de su obligación de proteger el patrimonio cultural,
urbanístico y arquitectónico de la ciudad.-
Solicitan la habilitación de días y horas inhábiles para resolver la
medida cautelar peticionada, cuya caución juratoria prestan a fs. 108 vta., y fundan su petición
a fs. 109, punto X.-
II.- En primer lugar es menester aclarar que esta acción de
amparo fue iniciada fuera del horario hábil judicial, por ante este Juzgado de turno, conforme
lo dispone la Resolución Nº 845-CM-2010.-
II.1.- En este contexto, debe subrayarse que mediante esta acción
de amparo pretende tutelarse el medio ambiente, protegido tanto en la Constitución Nacional
como en la Constitución local.-
En efecto, el derecho a un ambiente sano se encuentra
expresamente postulado y reconocido en el artículo 41 de la Constitución Nacional donde se
establece que : "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El
daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la
ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
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biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las
normas que contemplen los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales."
Por su parte en el artículo 26 de la Constitución local se dispone
que: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente
sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes
y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe
cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer. La Ciudad
es territorio no nuclear. Se prohíbe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la
elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por
reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean
requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil. Toda persona tiene
derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o
pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas."
A su vez, el artículo 27 dispone que "La Ciudad desarrolla en
forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las
políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área
metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y
permanente que promueve (...) 2.La preservación y restauración del patrimonio natural,
urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora."
Conforme el artículo 29 de la CCABA, “La Ciudad define un
Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades
académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81,
que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras
públicas” y el artículo 30 CCABA establece la obligatoriedad de la evaluación previa del
impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y
su discusión en audiencia pública.-
Asimismo, cabe referirse al Plan Urbano Ambiental de la Ciudad
de Buenos Aires (PUA) que también contiene varias normas relativas a la protección del
patrimonio urbano.-
Así, el artículo 11 establece que “el Plan Urbano Ambiental
prestará una especial atención a la variable patrimonial con el objeto de desarrollarla,
incorporarla al proceso urbanístico e integrarla a las políticas de planeamiento, procurando
armonizar las tendencias de transformación y el resguardo de aquellas áreas, paisajes,
monumentos, edificios y otros elementos urbanos de relevante valor histórico, estético,
simbólico y/o testimonial” (art. 11 del PUA, ley 2930, sancionada el 13/11/2008, publicada el
08/01/2009 en el BOCBA Nº 3091).-
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En suma, todos los habitantes de la Ciudad, por expreso
imperativo constitucional (tanto federal como local), tienen reconocido el derecho fundamental
a gozar de un ambiente sano, aspecto que incluye el planeamiento urbano de la Ciudad.-
Asimismo, la afectación del ambiente puede significar daños a la
salud de las personas, que también es un bien jurídico constitucional objeto de especial tutela
(art. 20 CCBA).-
II.2.- Por otro lado, a poco que se repare, es evidente que el
sistema de protección preventiva instaurado por la ley 2548 respecto de todos los inmuebles
que tengan un valor patrimonial, expira el 31/12/2011. Ello porque así lo establece la ley 3680
y porque ninguno de los proyectos de ley cuyo propósito es la prórroga del plazo de la ley
2548, agregados en autos, habría sido aprobado durante el curso de las sesiones legislativas
ordinarias.-
Precisamente los actores fundan el inicio de esta acción en el día
de hoy y con la necesidad de la habilitación de días y horas inhábiles, en la espera efectuada
hasta el día de ayer, 22 de diciembre de 2011, en la expectativa de que la Legislatura tratara en
la última sesión ordinaria, los proyectos mencionados, cuestión que, como se señaló
anteriormente, fracasó.
Adviértase que entre el día de hoy, 23/12/2011, hasta el
31/12/2011, sólo quedan tres días hábiles judiciales (v. Res. Nº 279-CM-2011). Este lapso no
parece suficiente para que, razonablemente, pueda protegerse el derecho invocado por los
amparistas.-
En efecto, dado que se trata de un amparo colectivo debería, en
forma previa a ordenarse su trámite, librar oficio a la Secretaría General de la Cámara del fuero
(v. Acordada Nº 5/2005), a fin de anoticiar su inicio. En caso de que no hubiese una acción
similar, se podría proveer su trámite y estudiar la procedencia de la cautelar solicitada.-
El tiempo que estos pasos previos imprescindibles puedan
acarrear y el inexorable vencimiento de la vigencia de la ley 2548, son dos motivos suficientes
para habilitar días y horas inhábiles en los términos del artículo 2 de la Resolución Nº 845-CM-
2010.
III.- Ahora bien, es menester destacar que aún resulta
fundamental contar con mayores elementos de juicio para resolver la medida cautelar
solicitada.-
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En primer lugar, este Juzgado desconoce si con anterioridad al
presente, se han iniciado juicios de amparo colectivo con similar o idéntico objeto, cuestión
que resulta imposible de indagar, dado el asueto decretado por el Consejo de la Magistratura y
el consiguiente fin de semana de las fiestas navideñas.
Ello no es un tema menor, si se tiene en cuenta que debe
preservarse la actuación judicial de la posibilidad de sentencias contradictorias, o que pudieran
interferir en la garantía del juez natural que el sistema de turnos instaurado ha excusado, en
aras de garantizar derechos constitucionales posiblemente afectados en tiempo inhábil cuya
solución suponga una demora de perjuicio irreparable.
Con estas consideraciones, estimo prudente entrar en el análisis
de la medida cautelar solicitada, evaluando, como se mencionó precedentemente, que quedan
escasos días para que la vigencia de la ley 2548 culmine.
De la lectura de los proyectos de ley agregados a fs. 46/69 se
advierte que la catalogación de la totalidad de los inmuebles cuyos planos hayan sido
registrados antes del 31 de diciembre de 1941, no se encuentra concluida.-
Es cierto también que la inminente expiración del sistema de
protección de la ley 2548 podría acarrear una desmedida solicitud de pedidos de demolición de
inmuebles con el objeto de construir nuevos edificios.-
Además, no debe soslayarse el espíritu que alentó la sanción de la
ley 2548 que fue, justamente, “...contar con una herramienta que permitiera rescatar aquellos
inmuebles que por su significado patrimonial, histórico o cultural resultaran de valor para la
preservación del patrimonio de la ciudad..” (v. fs. 68 vta.).-
Aún así, no resulta adecuada la concesión de una medida cautelar
como la que se solicita, sin conocer la posible iniciación de otros juicios de idéntico objeto ante
otro juzgado del fuero, y sin contar con información relativa al estado parlamentario de los
proyectos de ley oportunamente presentados ante la Legislatura local.
Si bien la actora ha acompañado copia simple de los proyectos
referidos, lo cierto es que resulta imprescindible contar con información actualizada y
fidedigna emanada del propio órgano legislativo.
Ello redunda en la necesidad de otorgar una medida precautelar
que contemple los derechos posiblemente afectados, a la vez que atienda a la transparencia de
la actuación judicial, que se traduce en la inexistencia de otros amparos referidos a la misma
cuestión, y en la que otro magistrado pudiera haber resuelto la medida requerida.
Por ello otorgaré la medida hasta tanto la Secretaría General del
Fuero informe acerca de la existencia de otro juicio similar (Acordada Nº 5/2005), y en caso de
inexistencia, ordenaré que se extiendan los efectos de lo aquí decidido hasta tanto la
Legislatura informe acabadamente al juzgado actuante en un plazo de 5 (cinco) días acerca de
estado parlamentario de todos los proyectos de ley presentados al efecto.
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En esa inteligencia, se ordena al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires la suspensión del otorgamiento de autorizaciones o permisos de demolición,
reformas, ampliaciones y/o cualquier construcción nueva (incluyendo registros de planos),
respecto de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada que se encuentren
emplazados dentro del territorio de la Ciudad, cuyos planos hayan sido registrados antes del 31
de diciembre de 1941, o en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación
catastral correspondiente sea anterior a dicha fecha; así como de aquellos que se encuentren
incluidos en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos
Aires, en la categoría “Edificios Representativos”, cuyo valor patrimonial, no haya sido
evaluado. Todo ello con excepción de aquellos casos en que el Consejo Asesor de Asuntos
Patrimoniales resuelva en forma expresa e individualizada que el inmueble no posee valor
patrimonial y sin perjuicio de dejar aclarado que la presente decisión precautelar no afectará la
realización de todas aquellas medidas conservativas necesarias para preservar la vida o la salud
de las personas, previa evaluación que deberá efectuar el organismo técnico pertinente, y con la
debida información en autos.
Por todo lo expuesto RESUELVO:
1. Habilitar días y horas inhábiles, en los términos del art. 2 de la
Resolución Nº 845-CM-2010.
2. Por presentados, parte, por denunciados los domicilios reales y
por constituido el domicilio procesal en el lugar indicado.
3. Líbrese oficio por Secretaría a la Secretaría General del Fuero,
con el fin de informarle la existencia del presente juicio, partes, objeto y estado procesal para
su registro posterior, requiriendo asimismo, que informe sobre la existencia de otras causas de
similar objeto.
4. Líbrese oficio a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires,
con el fin de que informe acabadamente al juzgado actuante en un plazo de 5 (cinco) días
acerca del estado parlamentario de todos los proyectos de ley presentados con relación al
objeto de autos.
5. Como medida precautelar se ordena al Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires la suspensión del otorgamiento de autorizaciones o permisos de demolición,
reformas, ampliaciones y/o cualquier construcción nueva (incluyendo registros de planos),
respecto de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada que se encuentren
emplazados dentro del territorio de la Ciudad, cuyos planos hayan sido registrados antes del 31
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de diciembre de 1941, o en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación
catastral correspondiente sea anterior a dicha fecha; así como de aquellos que se encuentren
incluidos en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos
Aires, en la categoría “Edificios Representativos”, cuyo valor patrimonial, no haya sido
evaluado. Todo ello con excepción de aquellos casos en que el Consejo Asesor de Asuntos
Patrimoniales resuelva en forma expresa e individualizada que el inmueble no posee valor
patrimonial y sin perjuicio de dejar aclarado que la presente decisión no afectará la realización
de todas aquellas medidas conservativas necesarias para preservar la vida o la salud de las
personas, previa evaluación que deberá efectuar el organismo técnico pertinente, y con la
debida información en autos, que deberá efectuarse dentro de los cinco días posteriores a su
realización. La medida adoptada tendrá vigencia hasta tanto la Secretaría General del Fuero
informe lo ordenado en el punto 3, o en caso de inexistencia de otro juicio similar, hasta tanto
la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires informe lo ordenado en el punto 4. Cumplido lo
dispuesto, esta medida conservará su vigencia hasta que el magistrado actuante resuelva la
medida cautelar peticionada.
Todo ello previa caución juratoria de los amparistas que se
encuentra prestada en el punto VII.4. del escrito de demanda (v. fs. 108 vta.).-
5. Remítase este expediente el día martes 27 de diciembre de
2011 a las 9.00 hs. a la Secretaría General con el fin de que se proceda al sorteo del juez
natural.
6. Regístrese y notifíquese a la parte actora personalmente y a la
demandada mediante oficio a librarse por Secretaría.
Andrea Danas
Jueza
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